REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
En fecha 13-10-2009 (f. 5 al 50 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de Desalojo incoado por el abogado Rolman Caraballo Avila, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez en contra del ciudadano Nelson José Navarro Guerra.
En fecha 20-10-2009 (f. 51 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 13-10-2009, el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 30-11-2009 (f. 189 de la 2ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 14-12-2009 (f. 195 de la 2ª pieza) y por auto de esa misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 12-08-2010 (f. 203 al 204 de la 2ª pieza) el ciudadano Nelson José Navarro Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.136, asistido por el abogado Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483 y el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, respectivamente, en su condición de partes demandada y demandante, celebran transacción en los siguientes términos:
“ (…) PRIMERA: En virtud de haberle pagado al demandante IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, todas y cada una de las obligaciones de plazo vencido, especificadas en la demanda por él interpuesta en mi contra y que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo del 2008, hasta el mes de enero del año 2.009, además de haberle pagado los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de Junio del año 2010, convengo en desocupar y entregarle a la parte demandante IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, o a su apoderado judicial, abogado Rolman Caraballo, el inmueble objeto del presente juicio el día 16 de septiembre del año 2010, el cual ocupo como arrendatario, y que está constituido por un apartamento identificado con el número y letra 1-A, del primer piso del Edificio “RESIDENCIAS COQUITO”, ubicado en el Sector Genovés, en la calle Guilarte con Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 1-B; SUR; con fachada oeste del edificio; ESTE; Con pasillo de circulación; y OESTE; Con fachada oeste del Edificio que da a la calle Fajardo; además de los bienes que formaron parte del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Ocho de Septiembre del año Dos Mil Seis (08-09-2.006), los cuales consisten en los siguientes bienes: El mobiliario existente en el mismo constituido por: gabinetes de cocina de base, gabinetes de cocina de pared, un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con sus sillas, una (01) cama matrimonial, dos mesas de noche, peinadora con su espejo, cama individual, sofá cama, dos (02) poltronas, cocina a gas de cuatro hornillas, una (01) nevera de doce (12) pies, calentador de agua, cortina en los baños, closets y todas sus lámparas; y Un (01) aparato de aire acondicionado de 36.000 B.T.U. tipo Split, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que los recibí, y solvente en el pago de los servicios que esté utilizando. Es convenido, que de ser posible podré entregarle el referido inmueble al ciudadano IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, o a su apoderado judicial, abogado Rolman caraballo, antes del vencimiento del mencionado plazo, toda vez que dicho plazo se entiende establecido en mi beneficio. La entrega del inmueble objeto del presente juicio, la realizaré mediante la entrega de las llaves de acceso al mismo a la parte demandante o a su apoderado judicial o mediante su consignación en el expediente, sea que se haga antes del lapso previsto en ésta (sic) cláusula o sea que se haga el día del vencimiento del lapso aquí estipulado.
En segundo término, el apoderado de la parte demandante siguiendo expresas instrucciones de su mandante y con las facultades para transigir y convenir que les fueron otorgadas en el mandato antes señalado, expone lo siguiente:
PRIMERO: En nombre de los derechos e intereses de mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ, reconozco que el demandado NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, pagó a mi representado todas y cada una de las obligaciones de plazo vencido, especificadas en la demanda por él interpuesta en contra del demandado y que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos que van desde el mes de marzo del 2008, hasta el mes de enero del año 2.009, además le pagó los cánones de arrendamiento que van desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2010, y por tal motivo acepto en todas y cada una de sus partes, el ofrecimiento de entrega del inmueble por la parte demandada, ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, en los términos pre expresados en esta transacción judicial, por cuanto satisfacen las pretensiones e intereses de mi representado IGNACIO LUIS RODRIGUEZ.
Dado que en la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por disposición expresa del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convenimos en que cada una de ellas pagará los Honorarios Profesionales a sus respectivos abogados.
Igualmente ambas partes acordamos que el demandado, ciudadano NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, queda exonerado o exento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2010.
Por último, ambas partes manifestamos, que mediante las recíprocas concesiones que nos hemos dado mas nada tenemos que reclamarnos ni por este ni por ningún otro concepto, y que mediante la presente transacción hemos salvado sus diferencias y controversias, y le ponen término a las mismas.
En virtud de lo antes expuesto y convenido, ambas partes solicitamos al Tribunal que le imparta a la misma la homologación respectiva, que la presente transacción se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ponga fin al juicio y NO ordene el archivo del presente expediente hasta tanto la parte demandada NELSON JOSE NAVARRO GUERRA, haya cumplido en su integridad con los términos convenidos en la presente transacción (…) Es todo…”
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Subrayado de la alzada).
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, parte actora, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representado, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 11-05-2009, bajo el N° 13, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 206 al 208);En razón de lo anterior y de la voluntad de del represente judicial de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el apoderado judicial del ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, parte actora y el ciudadano Nelson José Navarro Guerra, parte demandada, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir por secretaría dos copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de homologación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07757/09
JAGM/lcc.
Homologación
En esta misma fecha (22-09-2010) siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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