REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 16 de septiembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 210) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, actuando en su propio nombre y representación, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abg. Cristina Martínez, en el expediente Nº 24293.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los términos que siguen:
El accionante alega en su escrito:
- que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formal acción de amparo contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic) a cargo de la Juez Abg. Cristina Martínez, la cual le violó el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural en la demanda que por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 19 de junio de 2.009, incoará (sic) en su perjuicio, el ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, antes identificado con el pasaporte No. B007913, y hoy día con el pasaporte No. 01.309.626-2, y ahora con cédula de identidad No. E- 84.412.864, contenida en el expediente No 24293 nomenclatura del Tribunal Agraviante, que tal violación Constitucional ha denotado

violación expresa y directa del derecho al Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, previstos en los artículos 22, 25, 26, 27, 49, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
-que cuando hablan de la capacidad subjetiva del Juez, la ley Procesal define dos tipos de procedimientos típicos, los cuales están regulados por la institución de la Inhibición y/o Recusación, cuyos efectos es discutir la eventual capacidad subjetiva del Juzgador, y lograr que este se desprenda de una manera voluntaria u obligada del conocimiento de la causa que se encuentra conociendo, cuyos resultados es pasar los autos a otro Tribunal de la misma categoría, para que este último siga conociendo la causa, figuras estas que independientemente de cuál de ellas se intente o se promueva, no interrumpen el curso de la causa, por mandato de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y si una de ellas es declarada con lugar, el efecto que produce, es que el sustituto continuará conociendo de la causa, y si por el contrario, se declarase sin lugar, el impedido (recusado o inhibido) continuará conociendo de la causa.
-que la validez de los actos anteriores en el procedimiento, se presumen validos, independientemente de la capacidad subjetiva del Juez que los haya producido.
- que la ley procesal otorga otro recurso, que es viable solamente para la indemnización de daños y perjuicios, en perjuicio del Juez que se haya probado que ha causado un daño, en un determinado procedimiento, (Recurso de Queja), regulado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurso este que es utilizado para hacer efectiva, la responsabilidad de los Jueces en materia Civil, y cuyos efectos de la eventual declaratoria Con Lugar de este Tipo de demandas, “...es condenar al acusado, en este caso al Juez, a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero…”, de igual manera se observa que en este tipo de procedimiento,- tampoco prejuzga sobre la validez de los actos, ni anteriores, ni posteriores al procedimiento donde se detecte el daño-, y mucho menos los anula, aunado al hecho cierto de que no entra en discusión la capacidad subjetiva del Juez, sino que por el contrario, el daño que este funcionario causó.
- que cuando el Juez se encuentre subjetivizado, solo es viable que dichas denuncias se enmarquen en el ámbito de la Acción de Amparo Contra decisiones Judiciales, y por ser este su caso, es que recurro a esta vía de protección Constitucional, ya que las demás predeterminadas en las leyes, ni pueden volver las cosas al estado natural anterior, ni mucho menos ser reparadas por otras vías preexistentes.-
- que en fecha 21 de mayo de 2.010, mediante escrito se dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de este Estado, con el objeto de participarle, que de conformidad con lo establecido en el 287, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, debía denunciar, la transacción que la Jueza homologó en el juicio principal, identificado en el expediente 23289, en fecha 22 de marzo de 2.010, debido a que en la misma se prometió un pago en moneda extranjera, por la cantidad de doscientos setenta y cinco mil dólares ($. 275.000), mediante transferencia, por un negocio jurídico (transacción) celebrado en Venezuela, específicamente en la sede del Tribunal y con consentimiento de la Jueza señalada como Agraviante, a espaldas de la Ley, no participándole a ninguno de los organismos señalados en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
- que al día de despacho siguiente, la mencionada Jueza Cristina Beatriz Martínez, lo hizo pasar a su despacho y le manifestó que no insistiera en cuanto a su petición, ya que ella podía tener alguna responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley que rige los Ilícitos Cambiarios, y que por tal motivo no daría respuesta a su solicitud, dejándome claro que no insistiera con su petición, y que recordara que ella estaba llevando el procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el expediente No. 23289, observando su conducta no hizo caso debido a que de conformidad con el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe continuar sin ser suspendida sino por lo preceptuado en dicho articulo.
- que la Jueza Cristina Beatriz Martínez, no respondió la solicitud por el formulada, ni mucho menos denuncio (sic) los hechos que por Ley tiene la obligación de denunciar. Siendo su interrogante particular la siguiente ¿Por qué no formuló la denuncia?.
- que decidió seguir con la mencionada denuncia, por lo que de una manera subjetiva la jueza señalada como Agraviante, procedió a tomar venganza en su contra y en tal sentido lo ha privado del derecho de ser Juzgado por el Juez Natural, y en virtud de ello, solo por tomar venganza, ha realizado los siguientes hechos:
- que la citada demanda contenida en el expediente 24293 persigue, la nulidad de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, por auto de fecha 19 de Junio de 2.009, cuyo procedimiento de ejecución de sentencia lo lleva el mismo tribunal señalado agraviante, en la causa identificada con la nomenclatura 23289, es decir, “el mismo Tribunal señalado Agraviante y la misma Jueza, conoce, tanto de la ejecución de la sentencia derivada de la transacción homologada por auto de fecha 19 de Junio de 2.009, como de la demanda de nulidad de la misma Transacción, la cual fue admitida en fecha 26 de mayo de 2.010”.
-que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y constante, en cuanto a la noción del Orden público, en materia Constitucional y en este sentido estableció lo siguiente:
Sentencia N°1207 de Sala Constitucional, Expediente N°00-23-46 de fecha 06-07-2001. …omissis…
-que de acuerdo al criterio supra expuesto, es evidente y queda perfectamente demostrado, lo siguiente:
- que por causal taxativa, prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha debido Inadmitir, la demanda contenida en el EXPEDIENTE 24293, ya que es contraria al orden publico, en virtud de que el hecho que la Juez Cristina Beatriz Martínez, por hecho Notorio Judicial contenido en su propio Tribunal, conoce la Ejecución de la Sentencia contenido en el expediente 23289, y que la Ejecución de la Sentencia es de estricto orden público, asociado al hecho cierto de la prohibición expresa contenida en el artículo 272 y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, de oficio y en base al principio Iura Novit Curia, debió proteger la institución de cosa juzgada por ella conocida, y el principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia y contenidas en el expediente 23289, por ser de orden público.
- que no es ético, que la misma Juez, se encuentre conociendo, primero de la Ejecución de la Sentencia, derivada de la transacción contenida en el expediente 23289, y al mismo tiempo pretenda dirigir y decidir sobre, la Nulidad y/o Validez, de la misma transacción, en el expediente 24293.
- que la citada violación Constitucional, escapa de la esfera de la protección Constitucional particular, para convertirse en una violación Constitucional que afecta al interés General (por cuanto afecta la administración de justicia), y que de aceptarse tal precedente resultaría una incitación al caos social.
- que el caos generado por el Tribunal señalado como Agraviante, a cargo de la Juez Cristina Beatriz Martínez, generó sentencias contradictorias, todas ellas en virtud de su injerencia subjetiva, que denota el abuso de poder, extralimitación de funciones, lo cual es perfectamente determinable, solo de la simple lectura del contenido de las decisiones producidas por el Tribunal señalado Agraviante, las cuales se permite citar solo a los fines ilustrativos de este Tribunal Constitucional, ya que, “no se pretende en esta sede constitucional someter a consulta las mismas por vía de revisión extraordinaria, sino que por el contrario, las mismas se reproducen a los solos efectos de demostrar y comparar, como han sido destinadas para perjudicarme, donde se demuestra palmariamente que en ningún momento se ha aplicado la objetividad, sino que por el contrario son tan subjetivas, que de su comparación se desprenderán, primero que nada su inejecutabilidad, y en segundo lugar, su evidente contradicción, solo con el fin de causar un daño a mi persona” aprovechando el cargo de Jueza que detenta la encargada del Tribunal señalado como Agraviante, las cuales resume de la siguiente manera:
- que el Tribunal señalado como Agraviante, antes de admitir la demanda contenida en el expediente 24293, (cuyo auto de admisión es de fecha 26 de mayo de 2.010), por auto contenido en el procedimiento de ejecución de sentencia, llevado en el expediente 23289, específicamente por auto de fecha 5 de mayo de los corrientes, decidió:
…omissis…
-que de las dos decisiones supra expuestas, se evidencia claramente, como la jueza a cargo del tribunal señalado como agraviante, de manera subjetiva, profiere dos decisiones contrarias, es decir, en el expediente 23289, por auto de fecha 5 de mayo de 2.010, ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia; y posterior a ello, por auto de fecha 7 de junio de 2.010, contenido en el expediente 24293, hace lo contrario, es decir, paraliza el procedimiento judicial, por una causa no prevista en el artículo 532 ejusdem, cuyos efectos siempre serán dirigidos a evitar la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289, independientemente que esta última medida sería inejecutable, por cuanto el procedimiento judicial ya culminó en el expediente 23289, pero se evidenciara la subjetividad cuando se obtengan las copias certificadas requeridas constatará, que el apoderado judicial de la parte actora peticionó como medida cautelar la paralización del procedimiento de remate, acordando el Juzgado señalado como Agraviante la paralización del procedimiento judicial”.
- que también encontrará que en el auto de fecha 7 de junio de 2.010, contenido en el expediente 24293, el tribunal señalado como agraviante para acordar la citada medida innominada que paralizó el procedimiento judicial contenido en el expediente 23289, se fundamentó en lo siguiente:
…omissis…
- que procedió a solicitarle un pronunciamiento por auto expreso, de que cuando terminó en el expediente 23289 el procedimiento judicial, y cuando comenzó en el expediente 23289 el procedimiento de Ejecución de Sentencia. Claro está que de esta petición nunca obtuvo una respuesta por parte del Tribunal Agraviante.
- que por auto de fecha 11 de agosto de 2.010, contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente 24293, le exigió una fianza hasta cubrir la cantidad de tres millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 3.105.000,00), cantidad ésta que tiene que afianzar, para poder ejecutar la sentencia que obtuvo en derecho en expediente 23289, sin que se trate de un juicio de invalidación, cuya fianza se la debió de haber exigido al actor en dicho juicio y no a él, es decir, por vez primera en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, estamos viendo que a los efectos de que una persona quiera hacer valer sus derechos y ejecutar una sentencia, un juez, por causas distintas a las preceptuadas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y actuando como parte ejecutante, ahora tenga que constituir una fianza, mas aún cuando se trata de un abogado que está reclamando sus honorarios profesionales, los cuales ya fueron juzgados. ¿Seria esto una apreciación objetiva o subjetiva del derecho?.
- que cabe destacar que contra todas esas decisiones supra expuestas ejerció su correspondiente recurso de apelación, como se dijo inicialmente que el juez debió haber inadmitido la demanda contenida en el expediente 24293, o en defecto de ello, y por estricta razones de ética, debió separarse del conocimiento de la causa e inhibirse en el mismo acto; y si no ejercía las apelaciones sobre las mencionadas decisiones hubiese corrido el evidente riesgo de haber quedado confeso, mucho mas en este caso donde es evidente la parcialidad y subjetividad de la Jueza Cristina Beatriz Martínez.
- que en el expediente 24293, en vez de contestar la demanda decidió oponer cuestiones previas, en este caso la contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Cosa Juzgada, en este caso aún es más impresionante la premura de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, encargada del Tribunal señalado como Agraviante, de hacerle perder el juicio, pero aquí no es necesario entrar a leer el fondo y hacer comparaciones de lo decidido, sino que por el contrario, es evidente que la misma no quiso perder tiempo sin lograr el objetivo final de hacerle perder, y así hacer uso de su poder subjetivo, pero en este caso- subjetivo -paso lo siguiente:
…omissis…
- que en esta acción de Amparo, se están denunciando los efectos y consecuencias que han producido la capacidad subjetiva de la Jueza y en ningún momento se pretende utilizar la presente acción, como mecanismo de revisión extraordinaria, sino que por el contrario, se pretende demostrar de una manera clara, precisa y concisa, los hechos que sanamente apreciados y comparados darán absoluta sindéresis al Juzgador Constitucional del entorno subjetivo en que se ha manejado la Juez, encargada del Tribunal Agraviante.

- que actuando en su carácter expresado, en el expediente 24293, procedió a impugnar mediante el recurso ordinario de apelación todas las decisiones supra señaladas, y al mismo tiempo como se dijo también, se peticionó el computo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Agraviante, y a solicitar las copias certificadas necesarias para sustentar las referidas apelaciones, pero ahora, todas estas defensas quedaron en absoluto suspenso, sin juez, y cuyas consecuencias no son otras, que ahora se hace imposible que un Juez de la misma categoría siga conociendo la causa identificada en el expediente 24293, y que el Tribunal Superior, entre a conocer las apelaciones por el formuladas en dicha causa; todo ello en virtud de que:
…omissis...
- que tal y como se ha dicho en la secuela del presente libelo, la Juez encargada del Tribunal señalado como Agraviante de manera subjetiva ha realizado todos actos tendentes donde él como parte ejecutante, en la causa contenida en el expediente 23289, no pueda ejecutar la sentencia y hacer efectiva la administración de justicia, motivo por el cual introdujo por ante este Juzgado Superior Constitucional una Acción de Amparo, contra la conducta omisiva imputable al Tribunal señalado como Agraviante, acción de Amparo esta que se le asignó la nomenclatura 7876, quien en fecha 11 de agosto de 2.010, le participó una medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el auto de fecha 7 de junio de 2.010, y al día siguiente, la juez se encontraba en la secretaría del tribunal que ella dirige, para lo cual aprovecho la oportunidad para preguntarle ¿Cuándo procedería a dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Juzgado Superior en sede Constitucional? A lo cual le respondió que todavía no le daría curso, y entonces le manifesté que las ordenes en materia de amparo deberían de ser acatadas de manera inmediata, que cuando tendría respuesta de ello, la cual le dió la espalda y le dijo que estaba provocando una enemistad.
- que dicha inhibición se formuló de manera idéntica en los dos expedientes llevados por el Juzgado Agraviante, es decir por no querer cumplir el mandamiento cautelar de Amparo, y cuyos efectos producidos serian los siguientes:
…omissis...
-que es evidente de que la misma subvirtió el orden procesal establecido en la Ley, ya que su capacidad subjetiva estaba en discusión, por cuanto la misma no puede ejecutar una sentencia, y discutir sobre su validez al mismo tiempo, la cual no puede ser la Juez natural de ambas causas, y necesariamente debió apartarse del conocimiento de la misma e inhibirse con anterioridad, por haber ya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, en relación con lo previsto en el artículo 82, 15, ambos del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose de esta manera la separación inmediata del conocimiento de la causa en beneficio del principio de imparcialidad, y el derecho al juzgamiento por el juez natural y la seguridad jurídica.
- que la Juez debió apartarse voluntariamente de la causa e inhibirse del conocimiento de la demanda contenida en el expediente 24293, con fundamento en lo que regula el artículo 82, cardinal 15, del Código de Procedimiento Civil que salvaguarda el derecho al juez natural y principio de imparcialidad pues, previamente, había emitido opinión sobre el fondo de la demanda cuya sentencia está ejecutando por razones de fondo y de forma.
-que del caso concreto a la luz de la norma arroja, sin dudas, que la Juez Cristina Beatriz Martínez, encargada del Tribunal señalado como agraviante carece de competencia subjetiva en el expediente 24293, cuando pronunció el veredicto de darle continuidad a la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289, la cual no debió nunca conocer la nulidad pretendida contra el mismo fallo que se pretende ejecutar, en la causa No. 24293., con la cual violó el derecho al juez natural que le asiste e impone la anulación de todas las actuaciones llevadas por dicho Tribunal, en el expediente 24293, incluyendo la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2.010, y los demás actos subsiguientes del mismo.
- que la mencionada Jueza le violo el derecho a ser Juzgado por el Juez o Tribunal Natural, que no se trata de discutir por vía de recusación o inhibición, otro procedimiento, que dirima si la misma es competente o no subjetivamente, y que en definitiva determine y juzgue su capacidad subjetiva para conocer, lo cual no tocaría sobre la validez de las actuaciones judiciales por ella realizadas de manera subjetiva; sino, que por el contrario, lo que se encuentra en discusión es precisamente que la misma actuando fuera de su competencia, de manera subjetiva y desde el mismo momento en que se presentó la demanda y le tocó a su conocimiento, debió previamente apartarse de la misma, por cuanto no tiene competencia subjetiva, para conocer, lo que ella misma se encuentra ejecutando, que desde sus inicios se debió de apartar, sin esperar a que se le hubiese recusado, y mucho menos a que se hubiese inhibido posteriormente, y que los efectos del procedimiento recusación e inhibición, son totalmente distintos a los perseguidos en la presente acción de amparo, ya que el procedimiento de recusación persigue apartar al funcionario recusado del conocimiento de la causa, y no prejuzga sobre la validez de los actos anteriores a la recusación o inhibición, en cambio con la presente acción de amparo se demuestra, -que siendo la Jueza encargada del Tribunal Agraviante, quien desde el momento en que se presentó la demanda de Nulidad de Transacción , se encontraba impedida subjetivamente del conocimiento de la misma, lo cual indudablemente hace nulo todas las actuaciones por ella realizadas, cuya forma de proceder no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico vigente, y cuya protección solo es viable por medio de la presente acción de amparo,- motivo por el cual la misma no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- que tal y como ha quedado demostrado en la presente Acción de Amparo, los actos subjetivos que ha realizado la Jueza a cargo del Tribunal señalado como Agraviante, han tenido un solo y único fin especifico, el cual no es otro que hacer lo imposible para que yo no pueda ejecutar la sentencia que obtuvo en derecho, y la cual se encuentra contenida en el expediente 23289, lo cual le llevó a estudiar cual ha sido el criterio objetivo de la mencionada Jueza Cristina Beatriz Martínez, en otros casos, donde la citada funcionaria ha actuado como rectora del proceso, y como encargada del mismo Tribunal señalado como Agraviante, para que en virtud de ello pudiese comparar si la misma se ha comportado de igual manera, o si por el contrario ha impulsado de una manera correcta y diáfana el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, ello para poder comparar si su criterio ha sido el mismo, o si por el contrario, el fin perseguido es simplemente perjudicarme, en virtud de ello trate en lo posible de buscar las más recientes decisiones por ella proferidas, siendo una sorpresa para él, que la citada Jueza, nunca desaplico el principio de continuidad de ejecución de la sentencia, pero para mayor asombro, coloca en conocimiento en esta sede Constitucional, las de más reciente data, las cuales entre ellas cito las siguientes:
- la contenida en auto de fecha 12 de mayo de 2.010, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., contra INVERSIONES THE HILLS, C.A., contenida en el expediente 20.613, cuyo extracto del citado auto es el siguiente: (omissis).
- el contenido en el auto de fecha 21 de julio de 2.010, en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, el cual cursa en el expediente 18.249, cuyo extracto del citado auto es el siguiente: (omissis).
- que se observa que las decisiones proferidas por el Tribunal Agraviante, bajo la dirección de su encargada, la Jueza Cristina Beatriz Martínez, en el primer caso de comparación la misma no detuvo el principio de continuidad de la ejecución de la Sentencia, por haber mediado una denuncia penal, por cual como es lógico, dicho supuesto de suspensión no está reglado taxativamente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello ordena la continuidad de la ejecución de la Sentencia. Y en el segundo caso, y tratándose de un Juicio de Invalidación, tampoco lo hizo. Observo que en estos dos casos actuó de una manera Legal y objetiva.
- que la misma Jueza, encargada del mismo Tribunal, en su caso, aprovecho la demanda de nulidad de transacción, contenida en el expediente 24293, y en virtud de ella:
- Paralizó la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289, por causas distintas a las establecidas en el artículo 532 del mencionado texto legal.
- Proveyó contra su propia decisión de fecha 5 de mayo de 2.010, contenida en el expediente 23289, cuando en el expediente 24293, dictó una medida cautelar preventiva, por auto de fecha 7 de junio de 2010, la cual no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 532.-
- La citada medida preventiva, por sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010, contenida en el expediente 24293, fue confirmada, aun cuando en la motivación de la misma, no le da ningún valor probatorio a los mismos instrumentos que la derivaron, y que sigue paralizada por ende la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289.
- Que en virtud de ello, por auto de fecha 11 de agosto de 2.010, en el expediente 24293, le exigió una fianza por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.105.000,00), para poder seguir con la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289.
-que la gran interrogante de todo ello sería: HABRA ACTUADO LA JUEZA CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, encargada del Juzgado Agraviante de una manera Objetiva?

-que en virtud de lo precedentemente señalado, y por cuanto en materia de Amparo es necesario sustentar cada decisión en Copia Certificada de las decisiones a que hubiese lugar, y aunado al hecho cierto de que en los juicios contentivos en las decisiones supra expuestas no es parte, y por tal motivo no puedo y me encuentro imposibilitado de obtener tales copias certificadas, solicitó de este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por vía de informe, se oficie al Tribunal señalado como agraviante, a objeto de que este remita a este Tribunal Constitucional copia certificada de los siguientes autos:
a) de fecha 12 de mayo de 2.010, en el Juicio El contenido en auto que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., contra INVERSIONES THE HILLS, C.A., contenida en el expediente 20.613; y;
b) El contenido en el auto de fecha 21 de julio de 2.010, en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA Interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, el cual cursa en el expediente 18.249.
-que a los fines de traer a los autos mayores elementos de convicción de la conducta desleal y anti ética de la Juez encargada del Tribunal señalado como Agraviante, con suma preocupación, previa la búsqueda que realice de los libros de distribución de causas, llevados por el Juzgado (Para la época) Distribuidor, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta), encontró, que la parte actora en el expediente 24293, introdujo en fechas 13.05.2010, y, 19.05.2010, respectivamente dos (2) demandas, por el mismo concepto de Nulidad de Contrato de Transacción, en mi contra, de las cuales la primera de ellas le tocó conocer, al mencionado, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la otra al Tribunal señalado como Agraviante.
-que le solicitó al mencionado Tribunal Distribuidor, Copias Certificadas de la demanda que le tocaría conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia, antes especificado, copia certificada esta que le fue negada, por cuanto la parte actora, no había consignado los recaudos de la misma, motivo por el cual no se había formado el correspondiente expediente, y la demanda no había sido debidamente admitida, pero sin embargo, por auto de fecha 21 de Junio de 2.010, le fue acordado la expedición de las copias simples de la misma, a objeto de garantizarle el derecho Constitucional a la oportuna respuesta; obtenidas las copias simples correspondientes, observó con mucha preocupación que la demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2.010, la cual le tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es exactamente la misma, a la distribuida posteriormente en fecha 19.05.2010, la cual actualmente conoce el Tribunal señalado como Agraviante, en el expediente 24293.
-que tal y como se ha dicho en lo extenso de la presente acción de Amparo, la Jueza Cristina Beatriz Martínez, con la sola intensión de interrumpir la ejecución de la sentencia contenida en el expediente 23289, y la intensión de vengarse de él por haber denunciado, los ilícitos cambiarios, denunciados al principio de este libelo, profirió varias decisiones, entre ellas las antes señaladas, las cuales desde sus inicios siempre fueron todas ellas subjetivas, pero para mejor comprensión, no está demás apuntar el dicho de la propia Jueza, subjetiva, contenido en su propia acta de inhibición, -inhibición esta - creada como se dijo para detener e interrumpir, tanto la continuidad de la Ejecución de la Sentencia contenida en el expediente 23289, como para hacerme perder y paralizar también el procedimiento contenido en el expediente 24293, y así dejar vivas varias decisiones que me impidan materializar en un futuro cercano la ejecución de la Sentencia contenida en el expediente 23289, supra dicho.

-que en estricta sindéresis y objetividad, la Jueza CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su acta de inhibición ahora ve comprometida su imparcialidad desde el día 3.08.2010, por los supuestos hechos por ella plasmados, pero entonces no entiendo por qué dicha Jueza, no se inhibió entonces el mismo día 3.08.2010, cuando mediante diligencia deje expresa constancia que no me permitió el acceso al expediente, entonces ahora menos es entendible por que se le ocurrió, luego de que a su estricto entender, surgieron sentimientos de enemistad en mi contra, dictar las siguientes decisiones posteriores a tal fecha (3.08.10), en el expediente 24293, las cuales cito entre ellas:
1) La de fecha 6 de Agosto de 2.010, mediante la cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada.
2) La de fecha 10 de Agosto de 2.010, mediante la cual, declaro SIN LUGAR, la oposición interpuesta por él, en contra de la medida cautelar innominada de fecha 07.06.2010; la cual fue confirmada en dicho fallo; y;
3) La de fecha 11 de Agosto de 2.010, mediante la cual le exigió que constituya una fianza, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.105.000,00), para poder continuar con la ejecución de la sentencia en el expediente 23289.-
-que se puede apreciar, de la solas fechas de estas tres decisiones, las mismas fueron dictadas con posterioridad al día 3.08.2010, fecha en la cual y según el dicho de la propia Juez, se inició su aparente sentimiento de enemistad hacia su persona, pero aún así la misma de una manera subjetiva e irracional decidió dictarlas, estando en pleno conocimiento de que su subjetividad, a su decir, se materializo el día 3 de agosto de los corrientes.
-que en su acta de inhibición nada dice, sobre el tema de los ilícitos cambiarios que él puso en su conocimiento, los cuales demás está decir nunca denuncio, tampoco dice que no lo hizo en virtud de la responsabilidad que ella tiene tanto penal como administrativa.
- que como se ve ahora en el campo del derecho, la subjetividad apreciada e imputable a la Jueza encargada del Tribunal Agraviante, resulta impresionante, como un Juez confiesa claramente un supuesto y aparente sentimiento de enemistad anterior, y aprovecha su condición de Juez, para vengarse posteriormente, y lo coloca entre la espada y la pared, para que luego de dicho sentimiento (enemistad) profiere tres decisiones adversas, y luego se inhibe, para que las mismas tengan un efecto largo, dañoso y doloso.
- que es indudable e indiscutible que la mencionada Jueza le ha violado desde sus inicios, el derecho Constitucional que tiene de ser Juzgado por el Juez o Tribunal Natural, por haber obrado a lo largo del proceso, en franca subjetividad, cuyas consecuencias no son otras que las nulidades de todas las actuaciones que ha proferido de manera subjetiva. Que así sea decidido.
- que estas circunstancias antes especificadas, se evidencia de una manera clara, objetiva y diáfana, con suficientes elementos de convicción que llevaran al Juzgador Constitucional, a determinar como en efecto lo hará, como la Jueza Cristina Beatriz Martínez, aprovechándose del cargo de Jueza que ella detenta, e imputable al Tribunal señalado como agraviante, le ha violado los derechos Constitucionales denunciados, a lo largo del procedimiento contenido en el expediente 24293, el cual no es otro que haber obrado subjetivamente, en franco abuso de derecho en mi perjuicio.
- que a los efectos de la admisibilidad de la presente acción de Amparo, se pasan a determinar individualmente las razones de procedencia de la misma, en perfecta comparación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de ello señalo:
1) No ha cesado la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales.
2) La amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales denunciadas son inmediatas, posibles y realizadas por el Tribunal señalado como Agraviante;
3) La violación de los derechos o las garantías constitucionales denunciadas, pueden ser reparables, y hacen posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Las acciones proferidas por el Tribunal señalado como agraviante que violan los derechos y las garantías constitucionales no han sido consentidos ni expresa, ni tácitamente, por el agraviado, y las mismas infringen el orden público.
No han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, ni tampoco seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
No ha existido consentimiento tácito que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) No existe un procedimiento Judicial consagrado en la Ley, destinado a enervar los efectos producidos por un Juez Subjetivo que ataque los actos anteriores producto de su subjetividad, lo cual no puede ser nunca confundido con la institución de la inhibición y /o Recusación, cuyos efectos son discutir la capacidad subjetiva del Juez y cuyos efectos serian los actos posteriores, procedimiento este que no tiene efecto alguno sobre los actos anteriores, tal y como lo plasma el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil.- Motivo por el cual , el Juez Constitucional deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) No se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
8) No está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se funda la acción propuesta
-que pide ante la ausencia absoluta de norma y de procedimiento en torno a los efectos anteriores producidos en un juicio, se le restablezca la situación jurídica infringida, y en virtud de preservar sus derechos constitucionales, restablezca sus derechos y emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de Amparo.
SEGUNDO: ANULE, todas las actuaciones y decisiones dirigidas y proferidas por la Jueza Subjetiva CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, la cual se encuentra a cargo del Tribunal señalado como agraviante, en el EXPEDIENTE 24293, y en virtud de ello, declare la nulidad absoluta de las siguientes actuaciones: 2.1) Del auto de admisión de la demanda de fecha 26.05.2010; y por vía de consecuencia; 2.2) La nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda contenidas en el EXPEDIENTE 24293, tanto en el Cuaderno Principal, como en el Cuaderno de Medidas.
TERCERO: Que se le ordene al Tribunal señalado como Agraviante se abstenga de violarle cualquier derecho o garantía Constitucional.
CUARTO: Se oficie lo conducente a la Inspectoria General de Tribunales, a objeto de que se inicie el procedimiento administrativo previo que determine las responsabilidades de la Jueza Cristina Beatriz Martínez.
QUINTO: Dado el poder del Juez Constitucional, el cual puede detectar aún de oficio cualquier otra violación Constitucional, no denunciada en la presente acción de Amparo, pero en el supuesto que se percate de ella, solicita un pronunciamiento extensivo de las que ha bien se sirva detectar, dado el carácter de Orden Público tanto de la presente Acción de Amparo, como de las denuncias que la conforman.
- que en cuanto a las medidas cautelares hace suyos el criterio del tribunal contenido entre otros fallos, en la decisión de fecha 11 de junio de 2.009, en el expediente 7662-09, el cual entre otros de una manera acertada, acoge el Criterio de la Sala Constitucional.
- que en virtud del criterio precedentemente expuesto, por cuanto solicito de este Tribunal Constitucional, que decrete medida Cautelar Innominada, que consista en:
UNICO: LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS de la diligencia que contiene el acta de inhibición formulada por la Jueza Cristina Beatriz Martínez contenida en el expediente 23289, de fecha 12 de agosto de 2.010.-
- que demostrado en la presente acción de Amparo, en ambos procedimientos contenidos en los expedientes 23289 Y 24293, La Jueza a cargo del Tribunal señalado como Agraviante, se encuentra impedida de actuar, en virtud de las inhibiciones por ella formuladas, es decir, ambos procesos se encuentran en suspenso, y la misma se encuentra impedida de proveerle las copias certificadas de las actuaciones que requiero y necesarias para que formen parte de la presente acción de Amparo, de igual manera se encuentra impedida para proveerle en cuanto a la petición de los cómputos de los días de despachos transcurridos en el Tribunal señalado como agraviante, así como también en proveerle las copias certificadas de las demás actuaciones aquí enunciadas, que forman parte de otras decisiones, contenidas en otros expedientes, bajo la dirección del mismo Tribunal, y cuya comparación es útil y necesaria a los efectos señalados en el presente libelo, decisiones estas que le es imposible obtener en copias certificadas por el hecho de no ser parte en dichas causas, se refiere especialmente a las decisiones citadas, que forman parte de los expedientes 20.613, y 18249, las cuales fueron previamente analizadas con anterioridad, aunado al hecho cierto, de que la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante, se ha negado a cumplir con el mandamiento cautelar de amparo, por ella recibido en fecha 11 de agosto de 2.010, y contenido en el expediente 7876, nomenclatura de este Tribunal Superior en Sede Constitucional, lo cual se puede deducir, que la misma Jueza encargada del Tribunal señalado como Agraviante, podría hacer todo lo posible para impedir que él obtenga los medios probatorios suficientes y requeridos para demostrar la procedencia de la presente acción de Amparo, lo cual me puede ocasionar un perjuicio irreparable, ya que otro medio de comprobación, no sería acorde con la brevedad del procedimiento de Amparo, lo cual hace que la obtención de estos medios probatorios, sean difíciles y de improbable evacuación.
- que solicita de este Tribunal Constitucional que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto de que el derecho de petición por él realizado a dicho Tribunal, fue debidamente respondido, y el cual acompañó en original, pero de cuya respuesta se desprende, que las copias certificadas por el requeridas, no pudieron ser entregadas por cuanto con la demanda, no se acompañaron los recaudos de la misma y no se ha formado el correspondiente expediente, se requiera del mencionado Tribunal; Copia certificada de la demanda que fue introducida para distribución por el Ciudadano Gustavo Maeso Lando, por intermedio de su apoderada, ciudadana Ignalia Moya Moreno, en fecha 13.05.2010, por concepto de Nulidad de Contrato de Transacción, en su perjuicio.
- que la presente acción de Amparo, en la misma se formularon una serie de interrogantes, las cuales por razones de estricta lógica Jurídica, las mismas pueden debidamente respondidas solo por el funcionario encargado del Tribunal señalado como Agraviante, ello a objeto de despajar toda duda que al respecto exista, las cuales pueden ser apreciadas por el Juez Constitucional; en virtud de ello constituye un hecho Notorio Judicial, que cuando se interponen acciones de Amparo contra decisiones Judiciales, los Jueces no acuden a las respectivas audiencias Constitucionales, y es en virtud de ello, que dado el carácter inquisitorio de la Acción de Amparo, el Juez Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 17, ejusdem, puede acordar cualquier clase de pruebas, si considera que ella conduce a un medio de comprobación acorde con la brevedad del procedimiento, es por ello que en el supuesto negado de que este Tribunal Constitucional considere necesario probar las interrogantes formuladas a lo largo y extenso de la presente acción de Amparo, que las mismas sean debidamente respondidas, y en virtud de ello, ordene lo conducente, a fin de realizar un cuestionario, donde la Jueza a cargo del Tribunal señalado como Agraviante, responda las mismas.
- que se acompañan a la presente acción de amparo, con antelación a la audiencia constitucional:
Copias simples de:
1) Escrito de fecha 21 de mayo de 2.010.
2) De la demanda que por concepto de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, incoará en mi perjuicio, el ciudadano Gustavo Maeso Lando, Uruguayo, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, antes identificado con el pasaporte No. B007913, y hoy día con el pasaporte No. 01.309.626-2, y ahora con cédula de identidad No. E- 84.412.864, demanda esta que fue admitida en fecha 26 de mayo de 2.010, y que cursa en el expediente 24293.
3) Del auto contenido en el procedimiento de ejecución de sentencia, llevado en el expediente 23289, específicamente el de fecha 5 de mayo de los corrientes.
4) Del auto de fecha 7 de Junio de 2.010, contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente 24293.
5) De la Sentencia de fecha 10.08.2010, contentiva en el Cuaderno de Medidas del expediente 24293.
6) Del auto de fecha 11 de agosto de 2.010, contenido en el Cuaderno de Medidas del expediente 24293.
7) De la sentencia de fecha 06 de agosto de 2.010, contenida en el juicio principal del expediente 24293.
8) El auto de fecha 12 de mayo de 2.010, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpusiera la empresa ANTILLES INVESTCO, C.A., contra INVERSIONES THE HILLS, C.A., contenida en el expediente 20.613.
9) El auto de fecha 21 de julio de 2.010, debidamente obtenido por el portal web del sistema Juris 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9.07.2010; en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA Interpuesto por el ciudadano JENSEN BIRGER GLIESE, el cual cursa en el expediente 18.249, nomenclatura del Tribunal Agraviante.
10) Original del Derecho de petición que formulo a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de junio de 2.010, el cual fue debidamente respondido en forma oportuna, por auto de fecha 21 de junio de 2.010, y acordada las copias simples necesarias, por auto de fecha 22 de Julio de 2.010, así como las copias simples que la contienen.-
11) Copias simples de las diligencias que contienen las inhibiciones de la Jueza Cristina Beatriz Martínez, suscritas en fecha 12 de agosto de 2.010, en los expedientes 23289 y 24293.
12) Del auto que homologa la transacción, de fecha 22 de marzo de 2.010 en el Juicio que por Resolución de Contrato y daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos: Filippo Raffa Y Ana Beatriz Pulido De Raffa, en perjuicio de los ciudadanos: Gustavo Maeso Lando Y Maria Teresa Pomoli Muñecas, el cual se encuentra contenido en el juicio principal identificado con la nomenclatura 23289, del Tribunal Agraviante; auto este que fue obtenido por el portal web del sistema Juris 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9.07.2010.
- que una vez llegado el día en que se celebre la audiencia Constitucional, dado lo extenso de lo denunciado, procederá a ratificar y reproducir todo lo expuesto en la presente acción de amparo los cuales solicitará que cada uno de ellos sean debidamente apreciados por este Tribunal, a objeto de demostrar la veracidad de los hechos previamente denunciados.
- que indica como domicilio procesal del Tribunal que señala como agraviante, la siguiente Dirección: La Asunción, Avenida Constitución, sede del Palacio de Justicia, Piso 4, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Cristina Martínez.
- que señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Bolívar, con calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Caribbean Center Mall (CCM), piso 1, local 138, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
- que solicita que la notificación del ciudadano Gustavo Maeso Lando, se practique en la persona de su apoderada, Abogada. Ignalia Moya Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.- Finalmente solicita que se notifique de la presente acción de Amparo al Fiscal del Ministerio Público respectivo.
- que solicita que una vez que sea admitida la presente acción de amparo, se sirva expedirle copia certificada de la misma, con inclusión del auto que la admita y del que la provea, a los efectos de hacerle entrega de la misma a la Inspectoría General de Tribunales, la cual será dirigida a la Dra. Iris Peña, o en defecto de ella, a quien haga sus veces, a objeto de que la presente acción de amparo forme parte de la denuncia respectiva a formularse.
La competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de alguna de ellas en la pretensión del accionante, por lo cual es admisible. Así se establece.
De la medida cautelar
Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar por medio de la cual se ordene al Tribunal señalado como agraviante, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta LA SUSUPENCION DE LOS EFECTOS de la diligencia que contiene el acta de inhibición formulada por la Jueza Cristina Beatriz Martínez, contenida en el expediente Nº 23289, de fecha 12 de agosto de 2010, y en tal sentido se ordene de forma inmediata que cumpla con la medida aquí peticionada.

Ahora bien, este tribunal niega la medida cautelar solicitada por cuanto el acta de inhibición es una actividad del juez que conoce la causa y solamente sobre el mismo (inhibición) le corresponderá decidir al Juez que conforme a la ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda conocer. Así se decide.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ISAIAS CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su propio nombre y representación contra las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 24.293 contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Transacción incoado por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO contra el abogado ISAÍAS CARRERAS D’ENJOY.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandante en el juicio principal de Nulidad de contrato de transacción, ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, Uruguayos, mayores de edad, comerciantes, el primero identificado con la cédula de identidad Nº E-84.412.864 y la segunda con el pasaporte Nº 01540220-3, ambos domiciliados en calle El Cristo de la ciudad de Pampatar (antiguo Restaurante San Doménico) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la persona de su apoderada judicial, abogada IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.826, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, Mezzanina del Edificio Domesa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Quinto: Se niega la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
La Secretaria,
Exp. Nº 7898/10
JAGM/lcc
Admisión
En esta misma fecha (21-09-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo