REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de juez del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, realizada por el ciudadano WUILLIAM ALBERTO PÉREZ REGUILLO a favor del ciudadano QINGLAN HUANG, expediente de consignación Nº 10-431, nomenclatura del juzgado de Municipio.
En su declaración de fecha 29-07-2010 (f. 1 al 3), expresa el funcionario inhibido:
“En virtud, que de (sic) a tenor de la (sic) establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, procedo a inhibirme en el expediente por las siguientes razones: Primero: Que consta de notificación emanada de la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 21 de mayo de 2009, contenida en oficio Nro. 1167-09, y recibida por este juzgador en fecha 08 de julio de 2009, que la ciudadana Adelnnys Valera carrillo (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 72.417, quien actúa en el presente procedimiento como consta de escrito de solicitud de fecha 28 de julio de 2010, interpuso denuncia contra (sic) quien con el carácter de juez suscribe, como consta de anexo “A”. Asi mismo (sic) de copia de la denuncia interpuesta se evidencia, la enemistad manifestada por dicha ciudadana ex-secretaria de este juzgado a mi cargo, hacia este juzgadr, al expresar en su escrito de denuncia, afirmaciones injuriosas, irrespetuosas, indecentes, falta de todo escrúpulo, y respeto hacia mi persona (incluso a su propia persona) al afirmar cosas como: “…otro es el caso de la abogada YILDA MERCHAN, con quien mantiene o mantuvo, lo cierto es que hasta la fecha que yo estuve en el juzgado, mantenía relaciones intimas (sic) con la abogada YILDA MERCHAN,…” “pero como ella es o era su novia, claro no se (sic) si todavía lo son,…”. Las presentes afirmaciones de la abogada Adelnnys Valera carrillo (sic), antes identificada, a todas luces representa un intento, un irrespeto y una evidente invasión al ámbito de mi vida privada intima (sic), toda vez que el rol que como secretaria cumplía en este juzgado a mi cargo no incluía estar al tanto ni mucho menos presenciando relaciones intimas (sic) de mi persona con ciudadana alguna, y menos aún con la abogada con quien asegura mantenía yo relaciones intimas (sic). Por otra parte es una evidente prueba de la enemistad manifiestamente declarada, de gratis, por la abogada Adelnnys Valera carrillo (sic), hacia este juzgador, las siguientes afirmaciones que por ella expresadas en su escrito de denuncia: ”se la da de correcto pero hasta ahora no ha dado buen ejemplo, porque un juez que va borracho al despacho en horas de trabajo..”. Asi mismo (sic) otra afirmación: “también quiero agregar que el juez dormía en el piso del despacho en una alfombra, ahora duerme en el sofá, va con unos pantalones cochinos al tribunal, y la ropa arrugada, las camisas con el cuello mugroso, va con unas borracheras, dice unas palabrotas, que no son propias de la majestad de un juez…”. No obstante los extractos del contenido de la denuncia, expresa el rencor y evidente enemistad manifiesta hacia este juzgador al solicitar la destitución de mi cargo. Anexo macada (sic) “B”, copia del escrito de denuncia. La antes referida notificación u escrito de denuncia, los consigno a fin de ilustrar al ciudadano juez que deba decidir la presente inhibición. Segundo: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así como por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Cuarto: Para evitar que el hecho ocurrido pueda incidir en un futuro en el ánimo de este juzgador; en el trámite del expediente Nro. 10-431. Por las razones antes expuestas es por lo que recurro a esta institución de inhibición, y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, por encontrarme impedido de seguir conociendo y tramitando el expediente Nro. 10-431, ya que puede estar comprometida la imparcialidad de mis actuaciones. Manifiesto que la presente inhibición obra contra la parte consignante, y que el único acto que he realizado en la presente solicitud de consignación lo es darle la correspondiente entrada al mismo, admitirlo, y ordenar el resguardo del cheque consignado, a fin de no perjudicar el consignatario en su acceso a la justicia. La presente inhibición la fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, por aplacaron (sic) analógica del mismo caso. En virtud de que en esta localidad hay otros Tribunales de igual categoría y competencia, se ordena remitir el presente expediente a los fines de que conociendo del mismo el Juzgado al que por distribución corresponda; lo cual se hará una vez precluido el lapso de los dos (02) días a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Remítase copia certificada de la presente acta con el Oficio respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda conocer y decidir esta incidencia. Es Todo.”
En fecha 03-08-2010 (f. 18), mediante oficio N° FT-10.101, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 16-09-2010 (f. 19) constante de diecisiete (17) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2009 en Sentencia Nº REG.00740, donde estableció:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y siendo que la presente inhibición está planteada en una comisión recibida en fecha 07-06-2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida inhibición planteada por el ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que planteó la incidencia. Así se declara.
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
De la declaración del juez inhibido, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de la enemistad con la apoderada judicial de la parte actora y manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadano Miguel Mendoza López, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07895/10
JAGM/LCC/gms.-

En esta misma fecha (21-09-2010), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo