JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. La Asunción, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 12-08-2010, por el ciudadano ROGER JOSE RUIZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.287.619, domiciliado en el Edificio Itamar Park, apartamento Nº P-H-1, ubicado en la calle José Maria Lozada, Urbanización Sabana Mar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistido por la abogada KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-16.546.467,debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.352, contra el auto de admisión de fecha (30-07-2010) emanado del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el juicio que por desalojo interpuso Antonieta Alfieri de Fortino contra Roger Ruiz, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 dictada en fecha 11-08-2010 en el expediente 2010-04-97 estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Una vez revisada la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior al observar que el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante es contra el tribunal tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judiciales por lo tanto se declara incompetente por cuanto en el presente caso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta; por lo que, en el presente caso, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior de aquel que dicto la sentencia accionada en la materia, con la naturaleza de los derechos denunciados como violados, en consecuencia; se ordeno, la remisión del expediente en su forma original distinguido con el Nº 07887-10. (Numeración propia de este Tribunal) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog.Juan Alberto González Morón
La Secretaria
Abg. Luimary Campos
Exp.N°7887/10
JAGM/LCC
Interlocutoria
En esta misma fecha (17-09-2010) se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Conste
La Secretaria
Abg. Luimary Campos.
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