REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001419
ASUNTO : OP01-R-2010-000077
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DURBAY CARDENAS FAJARDO, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.054.450, de estado civil soltero, de profesión u oficio: No Definida, Sin Residencia Fija, recluido actualmente en el Internado Judicial de San Antonio-estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de agosto de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto N° OP01-R-2010-000077, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, constante de veintiún (21) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por el abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiún (21) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-00077, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS RECLAMACIONES DEL IMPUGNANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) marzo de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado DURBAY CARDENAS FAJARDO, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto solicita que: “…Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendida (Sic) una medida cautela (Sic) sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en ellos (Sic) artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En resolución de fecha veinticinco (25) marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, y lo hace en los siguientes términos: El Tribunal va hacer mención de lo siguiente: la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes especiales, por lo cual, se ha establecido que el acto de imputación es el acto por el cual se informa al imputado de los hechos que se le atribuyen con las circunstancias de tiempo: lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables; ahora bien: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de inspección Técnica Nº 221-094, Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia Nº 187 de as evidencias incautadas, Reconocimiento Legal s/n de fecha 21 de Marzo de 2010, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Martínez Vargas, Oficio Nº 9700-103-s/n de fecha 21 de Marzo de 2010. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado de autos de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales en relación al articulo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, considera que estamos bajo una presunción razonable de peligro de fuga por lo que se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DURBAY CARDENAS FAJARDO, visto que sobre el referido ciudadano pesa una Medida Cautelar decretada por este mismo Tribunal, de igual manera se evidencia que el ciudadano no tiene residencia fija. Aunado a la concurrencia del Último aparte de artículo 453 del Código Penal, razón por la cual se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en este acto, en consecuencia se ordena su reclusión en Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: En virtud de la solicitud de la Defensa Pública en este acto, en relación a la practica de un examen Medico psiquiátrico, al ciudadano Imputado se acuerda la referida evaluación para el día Miércoles Veinticuatro 24 de Marzo de 2010, a las 09.00 a.m., ordenándose librar los correspondientes oficios. QUINTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado. …” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)


OBSERVACIONES PARA RESOLVER

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En consecuencia, esta Alzada, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con la presente acción recursiva, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como lo señaló en la audiencia de presentación así: “…Encontrándonos en la oportunidad de imponer al imputado de autos de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este tribunal de conformidad con el articulo (Sic) 250 en sus tres numerales en relación al articulo (Sic) 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, considera que estamos bajo una presunción razonable de peligro de fuga por lo que se decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DURBAY CARDENAS FAJARDO, visto que sobre el referido ciudadano pesa una Medida Cautelar decretada por este mismo Tribunal, de igual manera se evidencia que el ciudadano no tiene residencia fija. Aunado a la concurrencia del Último aparte de artículo 453 del Código Penal, razón por la cual se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en este acto, en consecuencia se ordena su reclusión en Internado Judicial de la Región Insular. …”

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, delata la defensa técnica, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que su patrocinado reside en la Región Insular junto a su núcleo familiar, no cuenta con recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución, que debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero sobre el ciudadano imputado pesa una medida cautelar sustitutiva otorgada por el mismo Tribunal de la recurrida.

Al respecto, este Tribunal Superior Penal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica del encausado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia… De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de inspección Técnica Nº 221-094, Actas de Lectura de los Derechos de los Imputados, Registro de Cadena de Custodia Nº 187 de as evidencias incautadas, Reconocimiento Legal s/n de fecha 21 de Marzo de 2010, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander Martínez Vargas, Oficio Nº 9700-103-s/n de fecha 21 de Marzo de 2010..…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a el imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural les dictó Medida Judicial Privativa de Libertad. asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En cuanto al desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado DURBAY CARDENAS FAJARDO Ut Supra identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) marzo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SECRETARIA DE SALA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000077

12:05 PM