REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000405
ASUNTO : OP01-R-2010-000031
Asunto Nº OP01-R-2010-000031.
Ponente: YLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19584885, nacido en fecha 02-08-88, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, Residenciado en calle Charaima, Callejón Los Pinos, al frente de Fundación de los niños, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; AMILCAR JOSÉ SUÁREZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.535.417, Residenciado en calle Charaima, Callejón Los Pinos, al frente de Fundación de los niños, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.897.392, nacido en fecha 28-11-87, de 22 años de edad, profesión u oficio Albañil, Residenciado en calle Charaima, Sector Los Carales, detrás de la Residencia Guayacán, cerca de la Licorería Drinteam.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, numeral 3 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), constante de diecinueve (19) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000031, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causa en fecha
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Por recibido en horas de secretaría del día lunes veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2010-000405, constante de cientos dos (102) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 2381-10 de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000031, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su condición de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000405, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones; ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Cúmplase…”
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000031, instruido en contra de los ciudadanos MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ AGUILERA y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se evidencia que, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:
Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000031 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ SUAREZ AGUILERA y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.584.885; 20.535.417 y 17.897.417 respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del
Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000031, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa la Alzada que, la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, denuncia la Abogada Recurrente, que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentran satisfecho los numerales 2 y 3 del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es motivada dicha privación evidenciándose que la Juzgadora como garante de la Constitución y las Leyes no Controlo Judicialmente la actuación del Ministerio Público, facultad esta que le esta dada en el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal, limitándose solo a ratificar la privación de libertad solicitada por el Fiscal Segundo de Ministerio Público en la Audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03-02-10, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva….Omissis…
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación dentro de Hurto de Vehículo Automotor y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que cumpliera su petición de privación de libertad alegando circunstancias agravantes
olvidando su dualidad de parte de buena fe dentro del proceso penal, y es que solo tiene que hacer constar hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpabilidad de los imputados, sino que también hará constar hechos y
circunstancias que sirvan para exculparlos, tal como se señala en la Norma Adjetiva Penal en su artículo 281, siendo que no hubo testigo directo que observaran la comisión del delito imputado, y mucho menos la perpetración del mismo por parte de mis representados…Omissis…
Por otra parte alega la recurrente, en cuanto al segundo supuesto considera la Defensa, que no se acredita la existencia suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores o participes del delito de Hurto de Vehículo Automotor, considerando que solo con la simple lectura de las actas que conforman el asunto se evidencia que no existe testigo presencial en el presente caso, que observaran a sus patrocinados, cometiendo el delito imputado, evidenciándose de acuerdo a las actas que conforman el presente Asunto, que solo existe el señalamiento de los funcionarios aprehensores que presuntamente observaron cuando sus representados hurtaban, el vehículo tipo moto de la víctima, hecho este que no se le puede dar credibilidad, toda vez que de ser cierto hubiesen impedido la perpetración del delito imputado o por lo menos frustrado su consumación, por lo que no se le puede dar ningún valor al solo dicho de los funcionarios actuantes, mas cuando igualmente se evidencia del testimonio de la propia víctima, que le fue informada que su moto fue hurtada por 2 personas contradiciéndose en todo momento con lo explanado en el acta policial por los funcionarios actuantes, mas cuando dicho procedimiento se realizo sin presencia de testigos, pudiendo en todo caso el titular de la acción penal como director del proceso y parte de buena fe, al no evidenciarse la participación de sus representados en el delito principal, como lo es el Hurto de Vehículo Automotor, y tratándose del inicio de la investigación imputable el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, circunstancia esta que pudo ser controlada judicialmente por la Juzgadora, mas aún cuando los elementos tomados para fundamentar su decisión, son insuficientes para decretar la medida solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En relación al último supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, señala la defensa, que no se encuentra satisfecho, lo relativo al peligro de fuga, ya que sus representados tienen su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carecen de medios económico que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la
búsqueda de la verdad, ya que ellos son los mas interesados de que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, por otra parte de acuerdo a la pena que se llegare a imponer, indica la defensa, que en el caso que se le demuestre su culpabilidad en el delito imputado esta no sobrepasará el limite de
diez (10) años, toda vez que no tiene antecedentes penales, y en relación al daño causado, este no es de gran magnitud ya que se evidencia que el bien objeto del hurto fue recuperado y no se puede presumir el peligro de fuga, en este caso especifico, por el hecho de que el fiscal invocara una circunstancia agravantes a pesar de no existir suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mis representados son autores del delito imputado, cuando de acuerdo a las actas podrían estar en presencia de un Aprovechamiento y no un hurto por no haber testigo que señalaran a mis representados como autores del mismo, sino lo manifestado por los funcionarios actuantes.
La defensa plantea como solución, que se anule la medida privativa de libertad en contra de los imputados MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ AGUILERA Y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
En fuerza de los argumentos expuestos la Defensa solicitó a esta Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2010, se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ AGUILERA Y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ.
CONTESTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010); tal como se evidencia en el folio (15).
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de los imputados, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2009), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“...OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de VEHÍCULO SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público convicción que se desprende de: Acta de entrevista, de fecha 01 de Febrero de 2010, suscrita por Funcionarios adscrito a la policía de Mariño, inspección técnica N° 094-10, de fecha 02 de febrero de 2010, suscritas por funcionarios adscrito a la Policía de Mariño, Experticia N° 116-10, de fecha 01 de febrero de 2010, precedente de la División de Investigaciones Penales, certificación de registros policiales N° 9700-103-163, registro de cadena de custodia, quedando de esta manera lleno el extremo en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Es la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado va enfrentar en las demás etapas del proceso, en tal sentido el Tribunal observa que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados podría ser el autor o partícipe del delito que aquí se persigue, aunado al quantum de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y por tal motivo lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en la Internado Judicial de San Antonio. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y remítase el presente asunto penal al Tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal.CUARTO: Se desestima la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por
la Defensa Publicas. QUINTA: Se decreta la VÍA ORDINARIA, tal y como lo solicito la fiscalía del Ministerio Público. Quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión reclamada, este Despacho Judicial Colegiado observa que la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los indagados de autos.
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar presente, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.
En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse como primer aspecto que la decisión recurrida viola la Ley, por considerar que no se encuentra
satisfecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar motivada dicha privación, y que solo se limitó a ratificar la privación de la libertad solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la Audiencia Oral de presentación celebrada en fecha 03-02-10; es de señalar que el juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo lo expresado tanto por la Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el juzgador sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a
que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para
resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”
Por lo que se, concluye que la Jueza de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010), y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada, y así se decide.
En relación a lo expuesto por la recurrente, al referirse que no se encuentra satisfecho, lo relativo al peligro de fuga; el Juez debe valorar muchas circunstancias; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, la Jueza de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…
Nos encontramos que es, la Jueza A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte de la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente
admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
La Jueza A quo, fundamentó su decisión cumpliendo con las proposiciones que nos indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se investiga y con ello, procedió facultada para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional a los encausados de auto.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza
de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo, en consecuencia, este Despacho Judicial Superior, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamille Rodríguez Lárez, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANFER JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, AMILCAR JOSÉ SUÁREZ AGUILERA Y WIDER JOSÉ RANGEL VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2, ordinal 3 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehículo, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de febrero de 2010. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto Nº OP01-R-2010-000031.
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