REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002191
ASUNTO : OP01-R-2010-000111

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
• ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN titular de la cédula de identidad Nº 15.422.876, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la calle Figueroa, Casa N° S/N de color Roja, cerca de La Bodega de Milagros, Sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

• RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.827.352, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25-10-1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la calle Figueroa, Casa N° S/N de color Roja, cerca de La Bodega de Milagros, Sector La Salina, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha catorce (14) de sepiembre de 2010, se deja que se recibe en esta Alzada Colegiada, en fecha veinte (20) de agosto de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treintiuno (31) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000111, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio treintiuno (31) de las respectivas actuaciones.

En fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.

En fin la Sala, una vez observadas e inspeccionadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000111, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

SUSTENTOS DE LA RECLAMANTE

Aprecia la Corte de Apelaciones que, la reclamante de los imputados ANIBAL RAFAEL y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de interposición de la acción recursiva contra la decisión de fecha diecisiete (17) de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa técnica, que la resolución judicial proferida por el Tribunal de la recurrida, es inmotivada, ya que el jurisdicente se limitó a hacer un listado o señalamientos de las actas contenidas en el asunto, más no concatenó las actuaciones entre sí, ni explicó porque consideraba que sus representados eran los autores o partícipe del delito que se investiga.

Requiriendo finalmente, que su escrito de apelación sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva y como resulta, sea revocada la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, y se le otorgue la libertad a sus defendidos, ya que no esta motivado el auto apelado.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Órgano Fiscal en tiempo hábil, da contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, y estableció que la decisión pronunciada por el Tribunal de la recurrida, si está motivada en los términos expuestos, debido a que los elementos de convicción que propinó la vindicta pública, satiesface los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos considerados de Lesa Humanidad o Lesa Patria: así mismo consideró las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la comisión del ilícito penal.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita finalmente que se confirme la decisión dictada por el Tribunal A quo y sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En Decisión Judicial dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2010, el Tribunal de la recurrida, pronunció lo siguiente:

“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano Imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Control, tomando en cuenta y considerando que el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, para el ultimo de los imputados antes mencionado, está visto como un delito plurifensivo y de lesa humanidad, no merece ningún tipo de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo este Juzgador declara sin lugar lo solicitado por la defensa Pública y pasa a decidir los siguientes pronunciamientos Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, son autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N° 875, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 16 de abril de 2010, Acta de registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista de los Ciudadanos ELISAUL QUIJADA, HERLENYS DEL VALLE RAMOS DUBEN, MARLEYS DEL VALLE DUBEN, NEPTALI MATA, Acta de Experticia de Cohencia Tecnica Y Extracción de Contenido N° 9700-103-333, N° 9700-103-334, N° 9700-103-335, N° 9700-103-336, N° 9700-103-337, N° 9700-103-338, N° 9700-103-338, N° 9700-103-339 de fecha 16-04-2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Boleta de Ingreso de los ciudadanos antes mencionados de fecha 16 de Abril de 2010, Acta de Registros N° 9700-103-072 de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Toxicologica N° 9700-073-016, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Quimica N° 9700-073-016, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Toxicologica en Vivo, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, Experticia Nº 9700-073-LRC-314-AF-025, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegara a imponer, es por lo que en este caso en particular este Juzgador decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL GUILARTE DUBEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y al Ciudadano RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, la cual será de cumplimiento en el internado Judicial de la Región Insular, Igualmente se deja constancia que el Ciudadano ANIBAL RAFAEL GUILARTE, pidió que fuera traslado hoy mismo a la sede del Internado Judicial de esta región, por cuanto tiene problemas con los funcionarios. Cuarto: Se acuerda la Destrucción e Incineración de la Droga incautación de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 119 de la Ley Especial que rige la materia. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria.,. (Sic).…Omissis…
PRIMICIAS DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Esta Superioridad Colegiada Penal pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace apuntándose en las siguientes razones:

Observa esta Alzada que es necesario recordar a la litigante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si los indicados ciudadanos ANIBAL RAFAEL y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, son autores o no de los delitos que se le imputan.

Considera igualmente, esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por los imputados en el Acto de Presentación ante el Juzgado Tercero de Control, los mismos lo realizan en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración o no que libre de apremio y coacción realiza el investigado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.
Ahora bien, la Defensa Técnica, establece en su escrito impugnatorio, que la decisión de la Jueza de la recurrida es inmotivada, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Resaltado y cursivo de la Corte)

Asimismo, se cita fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Por lo que esta Alzada Colegiada, perfecciona que el Juez de la Recurrida empleó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia de caracterización de imputados celebrada el diecisiete (17) de abril del año dos mil diez (2010), y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional de los encartados, aprecia que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia explorada por inmotivada, y así se decide.

Este Superior Penal discurre igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de la recurrida, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello, la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio.

En sinopsis, al asentir esta Alzada Colegiada que en el presente asunto, el Juez A quo estimó mediante un raciocinio lógico de los hechos, que estaban abonados los tres elementos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Prisión Provisional de los imputados ANIBAL RAFAEL y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión recurrida, está ajustada a derecho, y por ello, lo descendiente es declarar Sin Lugar la acción recursiva que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 17 de abril de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, por la Defensa de los imputados ANIBAL RAFAEL y RAFAEL ANIBAL GUILARTE DUBEN, Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la reintegración del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN


Asunto N° OP01-R-2010-000111
11:57 AM