REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001024
ASUNTO : OP01-R-2010-000047
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: AMADO JOSÉ VERGARA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de identidad N°V-15.952.484, nacido en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), de 43 Años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Miranda, Casa S/N Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO DELLAN COTÚA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
DELITO IMPUTADO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010) Se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000047, de conformidad a la circular N° 30 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 4C-964-10 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, ordenando darle la entrada en fecha nueve (09) de junio de 2010, tal como se lee al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Jueza Ponente CARMEN BELÉN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, es por lo que le corresponde la ponencia al Juez RICHARD GONZÁLEZ, quien con tal carácter asume el conocimiento de la actual ponencia, como se evidencia al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2010-000047, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, actuando con el carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), en la Causa Principal N° OP01-P-2010-001024, seguida al imputado AMADO JOSÉ VERGARA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.
En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil diez (2010), se emite Auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura N° OP01-R-2010-000047, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-001024, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), en Acto de Audiencia Preliminar, el ciudadano Amado José Vergara Pereira, admitió la comisión del Delito Hurto de Vehículo Automotor, y se le otorgó la libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación del mismo cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, a los fines de comparezcan por ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día viernes diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010); a las 9:30 horas de la mañana, ello con el objeto de que ratifique o no el Recurso in comento.
En fecha nueve (09) de septiembre del dos mil diez (2010), se suscribe Auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…, Visto que para el día viernes diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana, se encuentra citado el Ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, el cual se acordó mediante Boleta de Citación N° 604-10, librada por este Tribunal Colegiado, a los fines de ratificar o desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), y por cuanto fue otorgada Licencia al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Abogado Richard José González, para ausentarse en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), a los fines de viajar a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con el objeto de resolver asuntos personales; es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena citar al mencionado Ciudadano, a los fines que comparezca ante esta Alzada en compañía de su Defensa Técnica, el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación ejercido. ..”.
En fecha quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), se levanta Acta de Comparecencia, mediante el cual se deja constancia que el día:
“…, Miércoles quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecen ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, el imputado AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.952.484, con el objeto de ratificar o no el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad De Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000047, seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de VEHÍCULO Automotor, en virtud de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), toda vez, que se pudo verificar en el Sistema Juris 2000 que en fecha treinta (30) de julio del año 2010 el imputado ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el acto de Audiencia Preliminar les otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado CARLOS LUÓS MOYA, ejercido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”.
Ahora bien esta Alzada examinadas como han sido las actuaciones procedimentales, pasa a decidir en esta fecha y realiza las siguientes observaciones:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
Artículo 440: Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
Observa quien aquí decide, que cursa al folio veinticinco (25) del presente Asunto Recursivo ACTA DE DESISTIMIENTO, fechado el día quince (15) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en la que le Ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA PEREIRA, portador de la Cédula de Identidad N°15.952.484. Desiste del Recurso de Apelación interpuesto en el lapso legal por parte de su Defensa Técnica, Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto, y en la cual el imputado in comento refiere: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso consignado por mi Defensor Público Penal Abogado CARLOS LUIS MOYA, ejercido en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante el cual ejerció el presente Recurso de Apelación. Es todo”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que lo dicho por el Imputado Ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA , en el Acta de Desistimiento de fecha quince (15) de septiembre del dos mil diez, debidamente asistido por su Defensa Técnica Abogado CARLOS LUÍS MOYA , la cual riela al folio veinticinco (25) del Asunto Recursivo OPO1- R-2010-000047, se ajusta a lo estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, en tal sentido, lo concordante a derecho es Homologar, como en efecto se Homologa, el Desistimiento de la pretendida Acción Recursiva. Así se Decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta El DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su condición de Defensor Público Quinto, toda vez que en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano AMADO JOSÉ VERGARA, asistido por el Profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA antes identificado, desisten del recurso de apelación in comento. En consecuencia, se Homologa el presente DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. Y trasládese al encartado de Autos a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE/ PONENTE.
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE.
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA INTEGRANTE.
MIREISI MATA LEON
LA SECRETARIA DE SALA.
Asunto N° OP01-R-2010-000047.
11:04 AM
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