REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002761
ASUNTO : OP01-R-2010-000132
JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS: WILFREDO JOSÉ SALAZAR BOADAS, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mantenimiento de Limpieza, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.317.963, residenciado en La Sabaneta 1, Calle Las Flores, detrás del Bodegón Budi, Casa de color verde, Juan Griego Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y YENIRETH JESENIA HERRERA HERRERA, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete-(1987), de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.591.683, residenciada en La Sabaneta 2, Calle San Miguel, a tres Casas de la Bodega la Divina, Casa s/n, de color blanca, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), constante de trece (13) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000132, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordenándosele dar ingreso en el Libro de Entrada y Salida de asuntos en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010).
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio trece (13) de las respectivas actuaciones, pero en virtud del Oficio Nº CJ-10-0918 de fecha 16 de junio de 2010 procedente de la Presidenta de la Comisión Judicial Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual informa que el Juez Julián Gregorio Hurtado Lozano, que en reunión de fecha 15 de junio de 2010, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Presidente y Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia le corresponde a quien suscribe con tal carácter YOLANDA CARDONA MARÍN.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000132 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSE SALAZAR y YENIRETH JOSEFINA HERRERA HERRERA, en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000132, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) mayo del año dos mil diez (2010)
El reclamante manifiesta en su escrito recursivo:
“…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 7 de mayo del 2010, emanada del Tribunal de Control N° 1, (Sic) de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado (Sic), ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…Por último solicita sea declarado con lugar el recurso apelación ejercido en contra la decisión del Juzgado de Control N° 4, de fecha 07 de mayo del 2010 en el asunto seguido a los justiciables de autos, se anule la medida privativa de libertad, (Sic) y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutivas de libertad, por ser el fallo judicial manifiestamnte inmotivada y no configurares (Sic) de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” … Omissis…
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
La Ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), emplaza al Abogado ERMILO DELLÁN COTUA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso, observándose que no dio contestación al mismo (folio 10).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, Y VERIFICADAS LAS ACTAS QUE RIELAN AL PRESENTE ASUNTO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quedando acreditándose el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Acta policial de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Acta de Entrevista de los Agraviados Nazem Fahd Darwiche y Ahmad Awada de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Cartas por las cuales fueron amenazadas las personas, Copias fotostáticas del dinero que fue entregado a los imputados y que luego fue recuperado, Registro de Cadena de Custodia N° CJG05165-10 de fecha 05-05-10, Reconocimiento Legal N° 380-05-10 de fecha 06-05-10. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que existe razonable Presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° y artículos 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; en cuanto a la solicitud de la prueba grafotécnica y del registro de a quien pertenece el N° 04161965245, se insta al fiscal de Ministerio Público practique las diligencias pertinentes. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Se deja constancia que la fundamentación respecto a esta decisión tomada en Sala se realizará en el contenido de la respectiva Resolución. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía actuante en este proceso. Líbrese las correspondientes boletas de privación al internado judicial. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:24 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …”…Omissis…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
Para que resulte procedente el decreto de Medida Judicial Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar presente, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.
En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente, al referirse como primer aspecto el hecho de que la sentencia apelada violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados y que consecuencialmente, cercena el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, establecidos en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y el derecho a la Tutela Judicial consagrado en el artículo 26 de la referida Constitución, al no motivar el fallo judicial los elementos de convicción que involucren al justiciable con el delito; es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Ahora bien, precisado el punto de impugnación, la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno, a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa al señalar que la sentencia objetada no hace explicación ni siguiera brevemente cuales de los elementos de convicción entendidos como acta policial, la entrevista del agraviado y el reconocimiento legal, son los que relacionan a los justiciables con el delito.
Advierte esta Sala que, para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el Acta Policial que describe la aprehensión de los imputados, y al efecto esta Sala observa, que el A quo afirmó:
“Omissis……
”.. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quedando acreditándose el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público convicción que dimana del: Acta policial de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Acta de Entrevista de los Agraviados Nazem Fahd Darwiche y Ahmad Awada de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Cartas por las cuales fueron amenazadas las personas, Copias fotostáticas del dinero que fue entregado a los imputados y que luego fue recuperado, Registro de Cadena de Custodia N° CJG05165-10 de fecha 05-05-10, Reconocimiento Legal N° 380-05-10 de fecha 06-05-10. TERCERO: En cuanto al Tercer Ordinal del referido artículo, considera este Tribunal que existe razonable Presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, por tal razón este Tribunal decreta una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° y artículos 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; en cuanto a la solicitud de la prueba grafotécnica y del registro de a quien pertenece el N° 04161965245, se insta al fiscal de Ministerio Público practique las diligencias pertinentes. QUINTO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA…”
Esta Corte estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto es obvio de concluir que no le asiste la razón a la parte Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.
El Juez de Control para decretar la procedencia de una Medida de Privación de Libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una Medida de Privación de Libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250 Eiusdem, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; ahora bien, del contenido del mismo se infiere que cumple con las exigencias de una debida motivación; al haber cumplido la Jueza con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo lo expresado tanto por el Recurrente como por la juzgadora, la Sala pudo constatar, que la Jueza sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente, y así se Decide.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua. (…)”
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide. (…)”
Por lo que se, concluye que la Jueza de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el siete (07) de mayo del año dos mil diez, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada, y así se decide.
En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente asunto, la Jueza A quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados WILFREDO JOSÉ SALAZAR BOADAS y YENIRETH JESENIA HERRERA HERRERA, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por el recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y así se Decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de los imputados WILFREDO JOSE SALAZAR y YENIRETH JOSEFINA HERRERA HERRERA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados WILFREDO JOSE SALAZAR y YENIRETH JOSEFINA HERRERA HERRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos con los artículos 250 numeral 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000132
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