REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000314
ASUNTO : OP01-R-2010-000124
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ROBERTO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.550.441, soltero, residenciado en el sector las casitas, alta de la Urbanización San Martín de Porres, casa s/n, color anaranjada con rejas negras, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PÚLIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
ANTECEDENTES

Se deja constancia mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000124, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01de este Circuito Judicial. Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, integrante de esta Alzada, tal como consta al folio veinticinco (25) de las respectivas actuaciones.
En fecha, veinticinco (25) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha dos (02) de septiembre de 2010, se dictó auto del siguiente tenor:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000124 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogado MARIA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Público Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano ROBERTO JESUS RIVAS RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase….”


En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000124, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

SUSTENTOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Corte de Apelaciones que, la defensa MARÍA ROMELIA BOLAÑOS del imputado ROBERTO JESÚS RIVAS RAMIREZ, en el escrito de interposición de la acción recursiva contra la decisión de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretendiendo finalmente, que su escrito de apelación sea admitido, y declarado con lugar en la definitiva y como resulta, sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde a favor de defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Adjetivo Penal, al no exisir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización de la busqueda de la verdad.

DEL FALLO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha treinta (30) de abril de 2010, el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente para la fecha, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ROBERTO JESÚS RIVAS RÁMIEZ, es el autor o participe del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, precalificación efectuada por el Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que Cursa al folio 1 y su vto. Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Junio del año 2007, suscrita por los Funcionarios PEDRO FERNÁNDEZ Y YANOWISKIS VELÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Al folio 2 cursa Inspección Técnica No. 1147, de fecha 29 de junio del año 2007, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, realizado al cadáver de la victima, Riela a los folios 3 y 4, acta de entrevista de fecha 29 de junio 2007, tomada al ciudadano LASSO ZAPATA JOSÉ ALEXIS, Riela al folio 9, acta de entrevista de fecha 02 de julio 2007, tomada al ciudadano ESPINOZA PEÑA JESUS LEONARDO, testigo presencial de los hechos, Riela al folio 10, acta de entrevista de fecha 02 de Julio del años 2007, tomada al ciudadano ROMEL DANIEL MEDINA RODRÍGUEZ, Riela al folio 11, acta de entrevista de fecha 03 de Julio del años 2007, tomada al ciudadano ROYNER JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUEROA, Al folio 14, cursa Protocolo de Autopsia de fecha 27 de Julio del 2007, realizado por la Dra. FANNY DIAZ, Anatomopatólnogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; realizado al cadáver de la victima, donde se deja constancia que la causa de la muerte ocurre por “EDEMA CEREBRAL SEVERO CON HERNIACIÓN DE AMIGDALAS CEREBELOSAS DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE TRAUMATISMOS MULTIPLES”, Cursa al Folios 15, acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2007, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Riela al Folios 16, Certificado de defunción del Ciudadano JOSÉ ISAAC LASSO ROLDAN, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Cursa al Folios 17, acta de Investigación Penal de fecha 06 de Marzo de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado, Riela al folio 24, acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del años 2009, tomada al ciudadano JEROHAM JESÚS GONZALEZ CRUZ, Riela al folio 25, acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del años 2009, tomada al ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Riela al folio 26, acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del años 2009, tomada al ciudadano GERARDO JOSÉ ESPIN NORIEGA, Riela al folio 27, acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del años 2009, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVER RODRÍGUEZ, Riela al folio 28, acta de entrevista de fecha 07 de Marzo del años 2009, tomada al ciudadano EDWIN RAFAEL HERNANDEZ ESPINOZA, Cursa al Folios 30, acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, cursa a los folios 34 al 36 escrito mediante el cual el representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano ROBERTO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, plenamente identificado en actas procesales, Riela a los Folios 37 al 40 auto que provee la orden de aprehensión del Imputado ROBERTO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, de fecha 01 de Febrero de 2010, emanada por este Tribunal Primero de Control, cursa al Folios 43, Orden de Aprehensión Nº 004-10, de fecha 01 de Febrero de 2010, emanada por este Tribunal Primero de Control, librada en contra del Imputado ROBERTO JESÚS RIVAS RAMÍREZ. TERCERO: Se desprende que efectivamente en fecha 01 de Febrero de 2010, en el auto que provee sobre la solicitud de la orden de aprehensión, la juzgadora que para ese momento decidió sobre la referida solicitud fiscal tomó en cuanta que funcionarios actuantes para la fecha 11 de marzo de 2009, intentaron la búsqueda de la persona que hoy se presenta ante este Órgano Judicial, y donde se aprecia que la juez en su decisión que en una oportunidad se entrevistaron con el ciudadano Roberto José Rivas, padre del imputado quien había señalado a su vez de que el mismo se había ido al estado Anzoátegui, desde aquella fecha en que familiares del imputado tenían conocimiento de lo manifestado, no puede este Juzgador pasar por desapercibido el hecho de que el mismo pudo haberse puesto a derecho ante la autoridades por la investigación que se hacía en su contra y que la Juez suplente en su decisión si ponderó la situación al momento de librar la orden de aprehensión la cual es ratificada por este Juzgador, por considerar que si se llenan los 3 ordinales del artículo 250 al estar presente el peligro de fuga previsto en el artículo 251 concatenado con el artículo 253 del COPP que permite a este Juzgador que cuando la pena sobre pase los tres (03) años se puede dictar un Medio de Coerción Personal distinto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el sitio de reclusión la comisaría de Porlamar, declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, CUARTO: Se Acuerda seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en virtud de que tiene algunas actuaciones por practicar, asimismo se acuerdan las copias del presente acta solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.,. (Sic).…Omissis…


INICIACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Observa esta Superioriad Penal que es necesario recordar a la litigante que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y que el Juez de Control no puede determinar si hay o no contradicción en las aludidas actas ya que en el transcurso de la investigación que está realizando la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si el indicado ciudadano es autor o no del delito que se le imputa.

Considera igualmente, esta Alzada, en relación a las explicaciones ofrecidas por el imputado en el Acto de Presentación ante el Juzgado Primero de Control, el mismo lo realizan en base a uno de los Principios Constitucionales y del Proceso Penal como lo es el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en nuestra Carta Magna, así como también, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como se observa, de la declaración o no que libre de apremio y coacción realiza el investigado durante el proceso no constituye presunción de culpabilidad o inculpabilidad.

Al respecto, este Tribunal Colegiado debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está iniciando la investigación, comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.

En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden pedagógico también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 concatenado con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la evaluación de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante el proceso a los fines de garantizarle y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, palmariamente ha establecido: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:

“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos taxativamente lo siguiente: “3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”…Omissis…

Asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

En cuanto al desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente asunto, sin prejuzgar ó no el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, nos encontramos que es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular), conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa, con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso impidiendo la fuga del encartado, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que motivó la razón para decretar una Medida de Coersión Personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, se ajusta a derecho.

Por lo anterior, la impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 01, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)


Esta Órgano Superior Penal en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con autoridad en los principios que precede, este Órgano Superior Penal estima que lo derivado y concordado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que interpusiera la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 30 de abril de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma el descrito fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha siete (07) de mayo de 2010, por la Defensa del imputado ROBERTO JESÚS RIVAS RAMÍREZ, Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la devolución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



SECRETARIA



MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP01-R-2010-000124