REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001881
ASUNTO : OP01-R-2010-000103

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MPUTADO: LUÍS EMILIO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 23 de marzo de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.502, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Cotoperiz III, Calle N° 02, Casa N° 3-53, Municipio García, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CALIFICACIÓN FISCAL: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha nueve (09) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintisiete (27) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000103, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veintisiete (27) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso

En fecha, veinticuatro (24) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000103 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano LUÍS EMILIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 15.596.5027, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”

En fin la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000103, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

APOYOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Corte de Apelaciones que, la defensora del imputado LUÍS EMILIO CEDEÑO, Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en el escrito de apelación contra la decisión de fecha ocho (08) de abril de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que su escrito de apelación sea admitido por cumplir con las exigencias legales y sustanciado conforme a Derecho, y consecuencialmente sea declarado con lugar se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad (Sic) de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la busqueda (Sic) de la verdad

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la recurrente Abogada MARÍA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado LUÍS EMILIO CEDEÑO, ejerciendo la referida contestación al recurso, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010) en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrandose (Sic) dentro del lapso legal establecido en el art. (Sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. María Romelia Bolaños, defensor publico (Sic) del imputado LUIS EMILIO CEDEÑO (Sic) a quien se le sigue el presente proceso, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON contemplado en el único aparte del artículo 456 del Código Pena…omissis…
…Omissis…
“…Por último solicita que se declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado LUIS EMILIO CEDEÑO, y sea conformada la decisión del auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Estado, de fecha 08 de abril del corriente año…Omissis…
DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha ocho (08) abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: punto previo: según lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación realizada por el Representante del Ministerio Público, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este tribunal no se acoge a dicha solicitud, por cuanto de las actas presentadas como elementos de convicción, no consta que se le allá incautado al Imputado un arma blanca, por lo que se realiza en este acto un cambio de calificación, al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, seguidamente se debe verificar si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo , modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean a los imputados, se establece una relación entre el aprehendido y la presunta comisión del delito cometido, quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. Es importante destacar que en esta etapa investigativa es la etapa donde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control decide en cuanto a las actas procesales aportadas por el Ministerio Público las cuales esta Juzgadora no puede desconocer y como quiera que están ajustadas a derecho resuelve con lo aportado en las actas procesales, en tal sentido en asentimiento con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido presuntamente un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal; lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal. Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS EMILIO GARRIDO CHASOY, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimanan: Acta Detención Flagrante de fecha 06-04-10 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de al Policial del Estado, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SYLWIA AGNIESZKA KARAS, realizada ante funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de al Policial del Estado, Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-04-10 , Oficio Nº 034 de fecha 06-04-10 suscrito por funcionarios adscritos al la Comisaría de Puerto Fermín, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-04-10 realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín. SEGUNDO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se acuerda una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del Imputado LUIS EMILIO CEDEÑO, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, que no sólo atenta Contra la Propiedad, sino contra la integrad física y la vida de las Victimas y que afecta el bien Jurídico de los Ciudadanos, tomando en consideración el acta de detención flagrante la cual se concatena con la declaración de la victima, indicando un señalización directa de los mismo y como quiera que estos Ciudadanos manifestaron en este acto su grado de participación en el hechos delictivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Ahora bien en relación al ciudadano JHONNY ENRIQUE GARRIDO CHASOY, se evidencia de las actas procesales que el mismo no tiene ningún grado de participación que lo vinculen en el hechos punible descrito por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que se le Decreta la Libertad Plena, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 específicamente en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se actualice los Registros Policiales, que pueda tener el ciudadano antes mencionado, se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénale y Criminalisticas de este estado, a los de actualizar los registros policiales. TERCERO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial decreta el presente procedimiento por la Vía ABREVIADO. Asimismo se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la Representación Fiscal. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con sus respectivos oficios. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 01:54 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.,. (Sic)… Omissis…


PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación Judicial preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
El Juez de control cuya obligación procesal es, en primer lugar, decidir acerca de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y luego, de haber ocurrido previamente violaciones a los derechos constitucionales del imputado, restituir los que hayan sido transgredidos siempre que esto sea procesalmente posible; sin que ello lo habilite para subvertir el orden procesal dictando una medida sustitutiva como resultado de la consideración de presuntas o reales irregularidades previas a la presentación, sin atender al fondo de lo que le corresponde conocer.
Al respecto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la Ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el Juez o Jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.
En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.
En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse que en este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez debe valorar muchas circunstancias; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que, el Juez de Control N° 03, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, y que viene a corroborar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

“..., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Esta Alzada en apego con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia de individualización celebrada el ocho (08) de Abril de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.

Se desprende del escrito realizado por la recurrente, que señala “ ..En cuanto a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que en la decisión se hace referencia al bien jurídico tutelado, la propiedad, la integridad física y la vida; en el delito conocido como arrebaton, la violencia ejercida solo se limita a arrebatar la cosa,…. no es de suficiente relevancia para ameritar una medida de coerción..”. Ahora bien, es de resaltar que dicha medida de coerción personal es de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 08 de Abril de 2010, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la descrita providencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de abril de 2010, por la Defensa del imputado LUIS EMILIO CEDEÑO, Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


SECRETARIA DE SALA


MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2010-000103