REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001593
ASUNTO : OP01-R-2010-000098

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MPUTADOS: JORGE ANDRÉS VILLALBA, de nacionalidad Venezolana, natural de el Tigre, estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-04-1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.359.669, residenciado en la siguiente dirección: bloque número 10, apartamento 0001 del sector Villa Rosa, Municipio García; y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, nacido en fecha 12-09-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, sin oficio, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.530.810, residenciado en la siguiente dirección: sector guaraguao en una residencia ubicada detrás del comando de guardia costera N° 911 de la Guardia Nacional, cerca del restaurante chino Lucky, Municipio Mariño.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

CALIFICACIÓN FISCAL: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente.
ANTECEDENTES

Mediante auto de mera sustanciación de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, que se recibe en esta Corte de Apelaciones, en fecha nueve (09) de junio de 2010, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintidós (22) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000098 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, Juez Ponente JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veintidós (22) de las respectivas actuaciones.

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual la Abogada Yolanda Cardona Marín, se aboca al conocimiento de las presente actuaciones, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto del año dos mil diez (2010), la designa Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo en fecha trece (13) de agosto del año en curso

En fecha, veinticuatro (24) de agosto de 2010, este Tribunal Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 447 numerales 4 y 5 Eiusdem, indicándose, que la pretendida acción se resolverá dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto.

En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000098 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE GAMBOA y JORGE ANDRES VILLALBA, titulares de la cedula de identidad Nros. 20.530.810, en contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”

En esta fecha, la Sala, una vez observadas y examinadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000098, antes de resolver, hace las siguientes reflexiones:

APOYOS DE LA RECLAMANTE

Observa la Corte de Apelaciones que, la defensora Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, de los imputados JUAN JOSE GAMBOA MARIN y JORGE ANDRÉS VILLALBA, en el escrito de apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; su denuncia la fundamenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando finalmente, que su escrito de apelación sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE DAVID VILLARROEL MATA, y se decrete su libertad, ya que no estando motivado el auto apelado, por lo que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010). (Folio 19).

DEL AUTO RECURRIDO

En Decisión Judicial dictada en fecha veintinueve (29) marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la reclamada, pronunció lo siguiente:

“….OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HURTO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son los autores y participes del hecho que se les imputa, como lo son: Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: Mauro Martín Garrido López, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.641; y Sergio Otoya Toro, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.652.122; Experticia de Avalúo Real de fecha 28 de marzo de 2010, N° IP-026-03-10; oficio No.9700-103-476, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se desprende que los ciudadanos JORGE ANDRÉS VILLALABA Y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA; presenta registros policiales por ante ese Despacho. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente en este caso, la aplicación de una medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; correspondiente al ciudadano JORGE ANDRÉS VILLALABA, en cuanto al otro ciudadano imputado JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, previa verificación el sistema iuris se pudo comprobar que ya posee otras medidas cautelares, las cuales no ha cumplido cabalmente como lo exige la Ley, es por ello que se ordena decretar Medida Privativa de Libertad en el penal de San Antonio, por cuanto han sido incumplidas las medidas cautelares. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, con respecto a las copias simples de las actuaciones. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe estar presente, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referirse como primer aspecto el hecho de que la decisión dictada es inmotivada, ya que el Juez se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el asunto, más no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que su representado era el autor o partícipe, y consecuencialmente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE DAVID VILLARROEL MATA y (JUAN JOSE MARIN GAMBOA), y se decrete su libertad, ya que no estando motivado el auto apelado, por lo que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad; es de señalar que el juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

Ahora bien, precisado el punto de impugnación, la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno, a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa al señalar que en la Audiencia de Presentación de Imputados no se informó a su defendido, de las circunstancias por la cual el Juez Tercero de Control, dio por acreditada su participación o autoría.

Advierte esta Sala que, para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el Acta Policial que describe la aprehensión de los imputados, y al efecto esta Sala observa, que el A quo afirmó:
“Omissis……

”..SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son los autores y participes del hecho que se les imputa, como lo son: Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: Mauro Martín Garrido López, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.881.641; y Sergio Otoya Toro, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.652.122; Experticia de Avalúo Real de fecha 28 de marzo de 2010, N° IP-026-03-10; oficio No.9700-103-476, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde se desprende que los ciudadanos JORGE ANDRÉS VILLALABA Y JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA; presenta registros policiales por ante ese Despacho. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo procedente en este caso, la aplicación de una medidas cautelares sustitutivas de libertad, como las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo; correspondiente al ciudadano JORGE ANDRÉS VILLALABA, en cuanto al otro ciudadano imputado JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, previa verificación el sistema iuris se pudo comprobar que ya posee otras medidas cautelares, las cuales no ha cumplido cabalmente como lo exige la Ley, es por ello que se ordena decretar Medida Privativa de Libertad en el penal de San Antonio, por cuanto han sido incumplidas las medidas cautelares. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento, este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria..”
La Sala estima que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir que no le asiste la razón a la Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.
El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo lo expresado tanto por la Recurrente como por el juzgador, la Sala pudo constatar, que el juzgador sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código procedimental estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal, por lo que no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
(…)
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide.

Por lo que se, concluye que el Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el veintinueve (29) de marzo del año dos mil diez, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, estima que lo procedente es declarar Sin Lugar esta denuncia examinada por infundada, y así se decide.

En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, el Juez A quo estimó mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, asimismo al no encontrar evidencia alguna de que el auto recurrido haya infringido las normas constitucionales y legales señaladas por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y así se Decide.
DECISIÓN

Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de abril de 2010, por la Profesional del derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, defensa del imputado JUAN JOSÉ MARÍN GAMBOA, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



SECRETARIA DE SALA


MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000098