REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000008
ASUNTO : OP01-O-2010-000008
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS: THEODORUS HENRICUS RAS, de nacionalidad Holandés, con pasaporte N°- NNOF7P894, de estado civil casado, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 1.957, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Pullita, casa 01, Conjunto Residencial Dakota, Sector Guacuco, Municipio Autónomo Arismendi, estado Nueva Esparta, accionista y Presidente de la empresa SUNNY SERVICES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2.004, anotada bajo el numero 23, Tomo 18-A; y MARIE LOUISE JOSEPHA, titular de pasaporte NR9991KJ9, representantes respectivamente de dicha empresa.

ABOGADO ACCIONANTE: ISAIAS CARRERAS D´ENJOY. venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado n° 52806, con domicilio procesal en el Centro Comercial AB, Nivel planta Libre, Oficina 20, Urbanización Playa el Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, Abogado Privado del Ciudadano. THEODORUS HENRICUS RAS, y Apoderado Judicial de la Empresa SUNNY SERVICES, C.A.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta..
ANTECEDENTES


En fecha dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), este Despacho Judicial Superior dicta auto de mero trámite, indicando lo que sigue:
“…Se habilita el tiempo necesario para realizar la presente actuación. Recibido en fecha dos (02) de junio del presente año, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2010-000008, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, en su condición de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos, dejando expresa constancia que el mismo fue recibido no habiendo Audiencia ni Secretaría. Corresponde el conocimiento de la Ponencia a la Jueza Carmen Belén Guarata. Cúmplase.”

En fecha tres (03) de Junio del dos mil diez (2010), esta Alzada Colegiada, prescribe mediante auto de mera sustanciación, lo que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-000008, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, notifico a la Defensa Privada del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, representada por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, y si a partir de dicha fecha fue formulada alguna Solicitud relacionada con el contenido de la decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009347. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena solicitar a la Juez A quo, la remisión en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, un informe contentivo de la información en mención, a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo”.


En fecha tres (03) de Junio del dos mil diez (2010). Se emite oficio signado bajo el Oficio Nº 174.- dirigido a la Ciudadana: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En la que se le solicita que remita, a la brevedad posible a este Tribunal Colegiado, en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, informe en el cual se certifique si en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009347, fue notificada la Defensa Privada del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, representada por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, y si a partir de dicha fecha fue formulada alguna solicitud relacionada con el contenido de la decisión dictada por ese Despacho, en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009347, toda vez que por ante esta Alzada, cursa Acción de Amparo Constitucional Nº OP01-O-2010-000008, presentada por el referido litigante y dicha actuación se considera útil, necesaria y pertinente, para quien ejerce la ponencia.

En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), designado como he sido, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 11 de mayo del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), me aboque al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo.

En esa misma fecha (07-06-10), este Tribunal Colegiado dicta Auto de Mero Trámite del contenido siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-000008, se observa que resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, notificó a la Defensa Privada del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, representada por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, y si a partir de dicha fecha fue formulada alguna Solicitud relacionada con el contenido de la decisión dictada por ese Despacho en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-009347. En consecuencia, este Tribunal Colegiado ordena ratificar la presente solicitud a la Juez A quo, la remisión en un plazo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas, un informe contentivo de la información en mención, a este Despacho Judicial, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo.”


En fecha nueve (09) de Junio del dos mil diez (2010) se recibe OFICIO Nº 4C-1736-10 emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito judicial en el que se deja constancia, de haber verificado de las actuaciones que refleja el asunto por Sistema Juris 2000, en el cual se constató que se dictó auto, en donde se ordenó notificar a las partes y así como los respectivos oficios dirigidos a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Del Interior y Justicia y al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, librándose solo boletas de notificaciones a la Representación Fiscal y al ciudadano Frank Calo, quien es la victima en el asunto que se le sigue al ciudadano Theodorus Henricus Ras, tal y como señaló la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su solicitud.

En fecha once (11) de junio del dos mil diez (2010), esta Alzada Colegiada, emite el siguiente Auto:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Acción de Amparo, signada con el Nº OP01-O-2010-0000008, y en virtud del oficio Nº 4C-1736-10 de fecha 07 de junio de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, mediante el cual informa a este Despacho Judicial, que el Asunto Principal señalado anteriormente fue remitido mediante oficio Nº 874 en fecha 05 de marzo de 2010 al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y porque resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia de la misma, conocer si el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, notificó a la Defensa Privada del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, representada por el Abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806, en su condición de Abogado Defensor de THEODORUS HENRICUS RAS, todo ello, en virtud de lo solicitado mediante oficio N° 276-10 de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010)”.
En fecha dos (02) de Septiembre del dos mil diez (2010), este Órgano Superior Penal emite Auto mediante el cual se deja constancia de lo que a continuación sigue:

“… Revisado como ha sido el escrito presentado por el AB. ISAIAS JÓSE CARRERAS D´ ENJOY, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado bajo el N° OP01-O-2010-000008, ejercida por el referido profesional del derecho de a favor del ciudadano THEODORUS NENRICUS RAS, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en derecho, y fija la audiencia Constitucional para el día jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes actuantes del presente Proceso Penal”.

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), se celebra la Audiencia Constitucional por ante la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, jueves nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la 11:55 horas de la mañana, fijado el acto para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el asunto signado con el Nº OP01-O-2010-000008, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Abogado Isaías Carrera, en su carácter de Defensor de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS y la Empresa Sunny Servicie C. A, en atención a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó medida cautelar preventiva de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa sunny service c.a., se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien ostenta el carácter de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes YOLANDA CARDONA MARÍN Y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en compañía de la Secretaria ABG. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El abogado ISAÍAS CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806, en su carácter de representante de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS, titular de pasaporte Holandés NB2569406 y actualmente con pasaporte Holandés N° NN0F7P894 y la represente de la Empresa MARIE LOUISE JOSEPHA, titular de pasaporte NR9991KJ9 y los Fiscales Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional Abg. Jesús Marcano y Brenda Alviáres Paredes, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Dejándose expresa constancia que no se hizo presente la representante del Tribunal Accionado. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran el Asunto. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Accionante, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los presuntos Agraviados Theodorus Henricus Ras y la empresa Sunny Service C.A en atención a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), medida cautelar preventiva de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa sunny service C.A., decisión esta que va dirigida a un tercero ajeno a la investigación que lleva la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de ello, la empresa Sunny se adhirió a la Acción de Amparo, el Ministerio Público solicitó la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándolo el Tribunal Cuarto de Control, una de las características primodiales de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el mencionado Tribunal hubiese acordado de una manera legal la citada medida, era mediante la motivación de la misma, es decir, tuvo que previamente analizar las condiciones de procedencia de la medida peticionado por la vindicta pública, como lo son fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in dani, y de la simple determinación y lectura de la sentencia denunciada, no se aprecia en ninguno de los parágrafos que la contienen, en que fundamento de hechos y de derechos se baso el mencionado Tribunal, lo que hace que la mencionada sentencia carezca de motivación, lo cual sin duda alguna viola derecho a la defensa, no solamente de mi representado, sino también de la empresa Zuñí Service C.A . Asimismo, el Tribunal como agraviante usurpo funciones propias del Ministerio Público, es decir actuó fuera de su competencia cuando le atribuyo e imputo a mi representado Theodorus Henricus Ras, el delito de Defraudación, delito éste que nunca se le ha imputado a mi representado, tal y como se especifica del acta de imposición como imputado, de fecha 22 de mayo de 2007, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de la decisión referida por el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal tuvo que notificar a los representantes de la persona jurídica no a las personas naturales, tal como consta al documento de propiedad de un lote de terreno de fecha 22 de junio de 2004, registrado bajo el tomo Nº 05 y tomo 12, que no son propiedad de las personas naturales sino jurídicas, debiendo el Tribunal Accionado notificarlos, como se puede apreciar de la parte in fine, de la sentencia denunciada, la misma ordenó la remisión de las actuaciones, es decir de la incidencia completa que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, situación esta en la que el mencionado Tribunal señalo como agraviante, por auto de fecha 16 de marzo de 2010, ordenó remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Quinta, lo que se evidencia que se desprendió de la jurisdicción, a solo 12 días calendarios, luego de haber tomado la decisión que aquí se impugna, privándoles a mi representado a todo evento el ejercicio de su derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Tribunal perdió jurisdicción al momento de remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, sin poder ejercer nosotros las vías ordinarias, ya que no dejó cuaderno de incidencia para dejar transcurrir el lapso que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para ejercer ante el Tribunal oposición a la decisión, ya que esto se debe hacer ante el Tribunal y no ante el Ministerio Público, nos privaron de promover las pruebas, por todo lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar con todos los pronunciamiento de Ley y que por vía de consecuencia, también declare: la Nulidad Absoluta de la decisión Judicial, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de marzo de 2010. Seguidamente, el Juez Presidente solicita a la secretaria verificar si el Tribunal Accionado presentó su escrito de informe, indicando la misma que revisados como han sido las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el Tribunal Accionado no presentó su escrito de informe. Acto continuo, el Tribunal Colegiado, en virtud de que el Fiscal Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se encuentran presentes y por cuanto es parte de buena fe en el presente proceso, y respetando el principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Abg. Jesús Marcano, quien expone: “Actuando como parte de buena fe, y una vez revisada las actuaciones me llama mucho la atención la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, nuestro colega está alegando que no fue notificado de la decisión por cuanto el Tribunal remitió las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, ahora bien es criterio de esta representación que el accionante debió agotar la vía ordinaria, para irse a la vía extraordinaria, pero debo dejar en claro que en fecha 12 de marzo de 2010, el representante de la Defensa Privada solicitó ante la Fiscalía Copia del expediente dándose por notificado de la decisión, en tal sentido, solicitó que no se anule la decisión donde se decreta medida cautelar preventiva de aseguramiento, consistente en la prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles propiedad de la empresa sunny service C.A.”, “Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le cede la palabra al presunto agraviado Theodorus Henricus Ras quien expuso: “ solicito que se le ceda la palabra a su representanta. Es todo”. Seguidamente se le ceda la palabra al Accionante quien expone: “La vindicta Pública señala que posteriormente a la decisión solicite copia certificada del expediente y que debió agotar los procedimientos previos, pero debo dejar claro que eso medios se ejercen ante el Tribunal que dictó la decisión y ya había perdido Jurisdicción porque había remitido el expediente a la Fiscalía. Seguidamente intervino el Presidente de la Corte de Apelaciones y le indico al Abogado Accionante que los Fiscales del Ministerio Público estaban presentes como parte de buena fe no había derecho a contrarréplica, toda vez que la decisión fue contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Seguidamente el Juez Presidente de Sala le cede la palabra al Abogad Juan Alberto González Vásquez, a los fines de que realice sus preguntas: Accionante: ¿ Como se entera Usted, de la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento? R= Me entero cuando solicito las copias ante la Fiscalía en fecha 24 de marzo de 2010. Usted ejerció algún recurso? R= No, pude ejercerlo porque el expediente no estaba en el Tribunal. “Es todo“ Acto seguido el presidente de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, anuncia el retiro de los Integrantes de esta Alzada para dar su veredicto siendo las 12:24 horas de la tarde, por un lapso de media hora. Paso el lapso de tiempo y siendo las 1:36 horas de la tarde, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones y el juez presidente solicita a la secretaría verificar la presencia de las partes con el objeto de dictar la dispositiva del fallo, constatando la misma que se encuentran presentes: El abogado ISAÍAS CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806, en su carácter de representante de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS, titular de pasaporte Holandés NB2569406 y actualmente con pasaporte Holandés N° NN0F7P894 y MARIE LOUISE JOSEPHA, titular de pasaporte NR9991KJ9 y los Fiscales Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional Abg. Jesús Marcano y Brenda Alviáres Paredes, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Dejándose expresa constancia que no se hizo presente la representante del Tribunal Accionado. Acto continuo, el Ciudadano Juez Presidente hace un breve resumen de la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Isaías Carrera, a favor de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS y MARIE LOUISE JOSEPHA, en lo que respecta a la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por haberse evidenciado de las actuaciones que efectivamente nunca se libraron boletas de notificaciones a los Quejosos, todo ello, por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por no haberse cumplido con lo anteriormente expuesto. TERCERO: SE MANTIENE IN COLUMEN la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión, con el objeto que de cumplimiento a la parte in fine de su decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). ASI SE DECLARA, se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación en extenso de la decisión proferida en esta audiencia, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de febrero de 2001, caso Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Se declara concluido el acto siendo las 1:39 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Y ASÍ SE DECLARA…”(subrayado y resaltado de la Corte)

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la acción planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer del mismo.

Sobre este punto específico, confirmamos la jurisprudencia tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional dictada, que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con menoscabar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando). (Resaltado de la Corte)

Queda así, declarada la competencia de esta Alzada para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Declarado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el accionante Abg. ISAIAS JOSÉ CARRERAS, en representación del Ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS en su escrito cursante del folio 1 al 5 del asunto N° OPO1-O-2010-000008, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, lo que a continuación sigue:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alude en su escrito recursivo el Abg. ISAÍAS JOSE CARRERAS DE ‘ENJOY, quien actúa con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, sobre quien reposa Asunto Penal N° OP01-P-2007-001662 seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 e investigado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la averiguación N° 17-F5-1171-06, por uno de los Delitos contra la Propiedad.

Interpone formal ACCIÓN DE AMPARO, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual decretó medida cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa SUNNY SERVICE C.A, decisión esta que se encuentra contenida en el asunto signado con la nomenclatura Nº OP01-P-2009-009347, del tribunal Accionado..

El accionante Abg. ISAÍAS JOSE CARRERAS DE ‘ENJOY, mediante escrito de acción de amparo estableció lo que a continuación sigue:

“…DE CÓMO EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°4 , DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ACTUO FUERA DE SU COMPETENCIA , DICTANDO UNA RESOLUCIÓN O SENTENCIA , QUE ORDENO UN ACTO QUE LESIONA VARIOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal señalado como agraviante, en PRIMER LUGAR, actúo fuera de su competencia, al usurpar funciones propias del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, y este sentido el tribunal señalado como agraviante actúo fuera de su competencia cuando – le atribuyó e imputo a mí representado THEODORUS HENRICUS RAS, plenamente identificado, el delito de DEFRAUDACIÓ, previsto y sancionado en 463 , delito este que nunca se le ha imputado a mi representado, tal como se especifica de acta de imposición, de fecha 22 de mayo de2007, donde se especifica la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, le imputo únicamente a mi representado el delito de Estafa, y nunca el delito de defraudación.
En síntesis, se podría decir en un primer termino que el Tribunal señalado como agraviante, precalifico, atribuyó e imputó a mi representado un tipo delictual, como lo es el delito de defraudación, nunca imputado ni atribuido a mi representado, lo que conlleva a la impretermitible y clara circunstancia, que usurpó funciones estricta competencia del Ministerio Público , por ende ,actuó fuera de su competencia, lo cual conlleva a la nulidad absoluta, de la decisión proferida, por el mencionado Tribunal en Funciones de Control N° 4 de marzo del 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
En segundo lugar, como se puede apreciar in fine, de la sentencia denunciada, la misma ordenó la remisión de las actuaciones, es decir, de la incidencia completa que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Situación está en la que el mencionado Tribunal señalado como agraviante, por auto de fecha 16 de marzo de 2.010, ordenó remitir la totalidad de la actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, lo que se evidencia que se desprendió de la Jurisdicción, a solo 12 días calendario, luego de haber tomado la decisión que aquí se impugna, privándole a mi representado a todo evento, el ejercicio a su derecho a la defensa y al debido proceso , y a la tutela Judicial efectiva.
Como se puede evidenciar Ciudadanos Magistrado, una de las características primordiales de las medidas preventivas contenidas en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el mencionado Tribunal señalado como agraviante, hubiese acordado de una manera legal la citada medida cautela, era mediante la motivación de la misma , es decir, el Tribunal señalado como agraviante , tuvo que previamente analizar la condiciones de procedencias de la medida peticionado por la vindicta pública, como lo son, el fomus bonis iuris , el periculum in mora , y el periculum in dani, y de la simple determinación y lectura de la sentencia denunciada, no se aprecia en ninguno de los párrafos que la contienen, en que fundamento de hechos de hecho se baso el mencionado Tribunal, lo que hace que la mencionada sentencia carezca de motivación, lo cual sin duda alguna viola el derecho a la defensa no solamente de mi representado, sino también de la empresa SUNNY SERVICE C.A plenamente identificada ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre bienes de esta empresa , la cual no es parte en este proceso penal.-
En Tercer lugar, la precipitada sentencia, no solo viola el derecho a la defensa debido proceso, y a la tutela efectiva, tanto de mi representado, como de la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A. empresa esta la cual es propietaria de los inmuebles afectados por la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el tribunal señalado como agraviante, procedió con su conducta contenida en la decisión aquí impugnada a ejecutar la medida en referencia, sobre bienes inmuebles que no son de propiedad de aquel contra las cuales se libró y ordeno la ilegal medida sobre bienes inmuebles propiedad de la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A. , empresa esta que nunca ha sido parte de la investigación penal, y que mi representado en ningún momento ha sido llamado ni como directivo, ni como socio de la mencionada sociedad de comercio, contraviniendo en toda forma de derecho, lo preceptuado en el artículo 587 de Código de Procedimiento Civil , ya que este tipo de medidas no pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean de propiedad de aquel contra quien se libre : lo cual viola de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de texto Constitucional.-
En cuarto lugar , les viola tanto a mi representado , como a la empresa SUNNY SERVICE ,C.A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA TUELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez sean acordadas este tipo de medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas, posibilidad que el Tribunal señalado como agraviante les privó de manera mas grotesca, tanto a mi mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A. , cuando el propio auto que acordó la medida de Prohibición de Enajenar , ordeno”… remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”. Es decir, remitió la totalidad de la incidencia a la sede de la fiscalia, apartándose ipso facto del caso y perdiendo jurisdicción sobre al asunto asignado a su conocimiento, y por ende a cualquier procedimiento, en especial imposibilito tanto a mi representado, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A. ; de ejercer su derecho a la defensa, y en virtud de ello , nunca pudieron:
1) Hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar Lo cual se pudo haber ejercido oportunamente dentro de los tres días siguientes, a la ejecución de la medida; pero el mencionado Tribunal señalado como agraviante les privó, tanto a mi representado como a la empresa SUNNY SERVICE, C.A. de haber hecho OPOSICIÓN, por cuanto ordeno y remitió las actuaciones que deberían integrar el Cuaderno de Medidas, ipso facto a la Fiscalia en cuestión, violando en toda forma el derecho el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que la citada oposición se le hace al propio Tribunal que ejecutó la medida y no en la sede de la Fiscalia.
2) Ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca contaron con la posibilidad de que se le aperturara la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, consagrado en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo el mencionado Tribunal simplemente decidió desprenderse del expediente, y por ende de su jurisdicción, cuando decidió remitir las actuaciones (Expediente e Incidencias) a la mencionada Fiscalia.
3) Se les privó de la posibilidad de hacer suspender la medida, tratando cumplir con lo preceptuado en los artículos 602 y 589, ejusdem.
4) Se les privó de la posibilidad de ser Juzgado en lo que respecta a la citada medida por su Juez natural, ya que el tribunal agraviante decidió perder jurisdicción, así como de igual manera se les privó de la posibilidad de recurrir al citado fallo, ya que independientemente de haber acordado la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre la misma no existe sentencia definitiva, la cual se les priva posibilidad de apelar o recurrir de la misma.
5) Viola el derecho de doble grado de jurisdicción, ya que cuando el tribunal señalado como agraviante decidió devolver ipso facto, el cuaderno de medidas que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la Fiscalia en cuestión, los privó de la posibilidad que su decisión fuese conocida y decidida por el superior Jerárquico respectivo, el cual en el presente caso seria la respectiva Corte de Apelaciones.
6) Por último en el contenido de la sentencia impugnada el juez agraviante se extralimito y a abuso de su poder, al impugnarle a mi representado un tipo penal no atribuido nunca por la vindicta pública, lo cual evidencia que la misma esta infectada de ULTRAPETITA , ya que lo que solicito la Fiscalia en cuanto al tipo penal, es totalmente distinto al tipo penal imputado, hecho este que se pude corroborar con la sola lectura de la decisión que aquí se impugna, cuando se le atribuye a mi representado el delito de DEFRAUDACIÓN, sin que el mismo nunca se le hubiese participado, ni imputado a mi mandante.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura de la presente acción de amparo contra decisión Judicial, se puede constatar ciertamente, que el Tribunal señalado como agraviante, simplemente se limito a acordar una medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y que una vez que decidió acordarla decidió a motu propio, perder inmediatamente jurisdicción, desprenderse del conocimiento de la causa, y privar tanto a mi representado, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A.,así como a cualquier tercero, de recurrir tanto a la decisión , como del procedimiento de oposición a la citada medida.
Que todo esto lo hizo, sin la existencia de norma legal expresa que lo autorice para haber obrado así, pasando por encima del procedimiento establecido en los artículos 586 ,587, 589, 602, 603, 604, 606 y 607 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de aplicación inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la aplicación del control difuso de la Constitución, y de la norma prevista en el artículo 257 del texto constitucional .
Es por ello que solicitamos de este Tribunal Constitucional, se sirva expedir una medida cautelar innominada que consista en: La suspensión de los efectos del auto de fecha 4 de marzo de 2.010, proferido por el Tribunal señalado como agraviante, y que por vía de consecuencia se suspendan también los efectos del Oficio N° 741, proferido por el Tribunal agraviante, en fecha 5 de marzo de 2.010.
Dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta…”

Tales alegatos fueron sostenidos por el Accionante en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), tal como se desprende del acta cursante desde el folios 96 al 99 de las presentes actuaciones.

DECISIÓN JUDICIAL CONTRA LA QUE SE INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO

La decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del dos mil diez (2010), por el presunto agraviante, Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el accionante ISAÍAS JOSE CARRERAS DE ‘ENJOY ataca mediante Acción de Amparo Constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito interpuesto por la abogada IRIS FABIOLA RAVAGO, en su carácter de Fiscal Encargada Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles que hasta la presente fecha se han construido en el lote de terreno, ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Número 5, folio 20 al 23, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre, así como en un lote de terreno, ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente de un mil ciento diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el número 23, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre; en este sentido este Juzgado Observa:
Se desprende del petitorio Fiscal, que sobre los antes mencionados inmuebles, de un contrato celebrado entre las partes, surge la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, previsto en la legislación venezolana, como lo es el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° Ejusdem.
Establece el artículo 462 del Código Penal: Estafa. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
Así pues, de las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia fundados elementos de convicción que pudiesen estimar la presunción de la comisión de una hecho punible en contra del ciudadano Frank Calo, quien es de nacionalidad Alemana, natural de la Colonia Alemana, y que si bien es cierto, el mismo firmo las actas constitutivas de las asambleas realizadas entre éste y el señor Theodorus Henricus Ras, también es cierto, que se desprende claramente de las actas tal como lo manifestó, su capacidad de entendimiento por un idioma español, para el momento de las mismas, por lo que, en consecuencia, este Despacho Judicial ACUERDA Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, que se han construido en el lote de terreno, ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente de cinco mil metros cuadrados, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Número 5, folio 20 al 23, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre, así como en un lote de terreno, ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente de un mil ciento diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados, protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el número 23, folios 102 al 105, protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre; Toda vez que dicha medida, es ejecutada para asegurar preventivamente las conclusiones que devengan de la Investigación referida al caso que nos ocupa. Y así se decide.-
Se ordena Oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Del Interior y Justicia, con el propósito de que tengan conocimiento de la medida aquí acordada. Notificar a las partes por auto separado. Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí dictada, y remítase las presentes actuaciones a la mencionada Institución”.

Ahora bien, la anterior decisión Judicial, deriva de la solicitud que le hiciera la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual le solicito al mencionado Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2009, lo siguiente:

“…Del análisis de las actas que conforman la presente investigación surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible, previsto en la Legislación Penal Venezolana como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Ahora bien, esta representación del Ministerio Publico, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal, y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible contra la propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la víctima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también unos de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3 y 6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena , y 600 del Código de Procedimiento Civil, es procedente solicitar con carácter de urgencia y sin dilación alguna la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los inmuebles que hasta la presente fecha, se han construido en el lote de terreno ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie total aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2), Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria…, de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, en fecha 22 de junio de 2004 , bajo el Nº 5, folios 20 al 23, Protocolo Primero, tomo 12; así como un lote de terreno ubicado en el Caserío Espinoza en el estado Nueva Esparta la cual posee una superficie total aproximadamente UN MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.117,50 MTS2) ) Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 23, folios 102 al 105., Protocolo Primero , Tomo 4; cuarto Trimestre.
Con fundamentos en la razones de hechos y derecho ya señaladas y por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetivos del proceso y la reparación de los daños a la victima de no acordarse las medidas cautelares solicitadas, SOLICITO con el respecto debido al tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, conforme a lo señalado en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal Y 600del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse el Referido Registro… “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa en primer término este Despacho Judicial en Sede Constitucional que:

No se pretende hacer una exposición más o menos completa acerca del concepto de la pretensión procesal, sobre la cual se ha escrito abundantemente, sin embargo, no está demás formular ciertas consideraciones de carácter general, las cuales se encuentran particularmente relacionadas con la institución que nos ocupa.

La Acción de Amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto, la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, profesados en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito de vital importancia para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección. (Resaltado de la Corte)

Esta Sala observa que, el argumento principal utilizado por el accionante, entre otras cosas, es el siguiente:

En un primer termino, refiere el Accionante, que el Tribunal señalado como agraviante, precalifico, atribuyó e imputó a su representado un tipo delictual, como lo es el delito de defraudación, delito este según refiere el Accionante, el cual nunca le fue imputado ni atribuido a su representado por ante el Ministerio Público. Según el quejoso, el Órgano Jurisdiccional como presunto Agraviante, usurpó funciones de estricta competencia del Ministerio Público, por ende, actuó fuera de su competencia, lo cual conlleva a solicitar la nulidad absoluta, de la decisión proferida, por el mencionado Tribunal en Funciones de Control N° 4, en fecha cuatro (04) de marzo te 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, el Accionante alude, que de la sentencia denunciada, la misma ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal competente, lo que evidencia el accionante, que el Tribunal accionado se desprendió de la Jurisdicción, a solo 12 días calendario, luego de haber tomado la decisión que aquí se impugna, privándole a su representado a todo evento, el ejercicio a su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva.

En Tercer lugar: Que la precipitada sentencia según el quejoso, no solo viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tanto a su representado, como a la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A, empresa esta la cual es propietaria de los inmuebles afectados por la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el Tribunal presuntamente denunciado como agraviante, procedió con su conducta contenida en la decisión aquí impugnada a ejecutar la medida en referencia, sobre bienes inmuebles que no son de propiedad de aquel contra las cuales se libró y ordeno la ilegal medida, es decir, sobre bienes inmuebles propiedad de la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A; empresa esta que nunca ha sido parte de la investigación penal, y que su representado en ningún momento ha sido llamado ni como directivo, ni como socio de la mencionada sociedad de comercio, lo cual viola de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.

En cuarto lugar: dice el accionante que la decisión cuestionada menoscabo o violento tanto a su representado, como a la empresa SUNNY SERVICE, C.A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez sean acordadas este tipo de medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas, posibilidad que el Tribunal señalado como agraviante les privó de manera más grotesca, tanto a su mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; cuando el propio auto que acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”. Es decir, remitió la totalidad de la incidencia a la sede fiscal, apartándose ipso facto del caso y perdiendo jurisdicción sobre al asunto asignado a su conocimiento, y por ende a cualquier procedimiento, en especial imposibilito tanto a su representado, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; de ejercer su derecho a la defensa.

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emitió Pronunciamiento Judicial en fecha 04 de marzo de dos mil diez (2010), decretando MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, que hasta la presente fecha se han construido en el lote de terreno ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, así como un lote de terreno ubicado en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente un mil ciento diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados

Se observa de la revisión del Asunto OPO1-O-2010-000008,que al folio 24 riela oficio emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, remitido al REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el que se le participa sobre la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en mención, que en fecha 04 de marzo del año en curso se decreto Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento, previa solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICE, C.A. Ubicados en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el primero con una superficie total aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 M2) y el segundo posee una superficie total aproximada de Un mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.117,50 M2).

Es por ello que el Tribunal Colegiado, solicita mediante oficio N° 185-10 de fecha 07 de Junio del año dos mil diez, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, sea informado si reposa auto alguno en el que se certifique la notificación por parte de ese Órgano Jurisdiccional a las parte intervinientes en la aludida causa sobre la Medida Judicial decretada a saber Medida Preventiva de Aseguramiento, a razón de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos, ubicados estos en el Caserío Espinoza Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el primero con una superficie total aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 M2) y el segundo posee una superficie total aproximada de Un mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.117,50 M2), ambos pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICE, C.A. A lo que el tribunal en mención refiere:

“…, no obstante, este Tribunal verificó de las actuaciones que refleja el asunto por Sistema Juris 2000, en el cual se constató que se dictó auto, en donde se ordenó notificar a las partes y así como los respectivos oficios dirigidos a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Del Interior y Justicia y al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, librándose solo boletas de notificaciones a la Representación Fiscal y al ciudadano Frank Calo, quien es la victima en el asunto que se le sigue al ciudadano Theodorus Henricus Ras, tal y como señaló la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su solicitud…”


Como puede observarse, dentro de los argumentos expuestos por el accionante, señala que la decisión cuestionada menoscabo o violento tanto a su representado, como a la empresa SUNNY SERVICE, C.A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez sean acordadas este tipo de medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas, posibilidad que el Tribunal señalado como agraviante les privó de manera más grotesca, tanto a su mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cuando el propio auto que acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

Es de observarse, la obligación de los jueces de notificar a las partes, y en este caso, una vez que ésta ha sido ordenada debió practicarse, pues es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de sus derechos y garantías constitucionales; evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de está Circunscripción Judicial, Omitió la Notificación a los accionantes, en razón a la Resolución Judicial decretada, la cual es una violación de derecho de rango Constitucional, que hace procedente la acción de amparo interpuesta por el accionante a favor del quejoso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Sentencia proferida, por el mencionado Tribunal en Funciones de Control N° 4, en fecha cuatro (04) de marzo te 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara sin lugar a razón, que el Tribunal en mención no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a las Notificaciones y Citaciones a las partes intervinientes en el proceso, es decir, no llevó al conocimiento personal de las partes en el proceso, la resolución judicial a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, y por ello se ordena al Tribunal agraviante, llámese Cuarto en Funciones de Control, a que de cumplimiento a la parte final de su decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual decreto la Medida de Aseguramiento de Bienes, queda bajo los efectos allí decidido, es decir, bajo el cumplimiento del mandato del Órgano Jurisdiccional supra mencionado. Así se Decide.

DECISIÓN

En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Isaías Carrera, a favor de los presuntos Agraviados THEODORUS HENRICUS RAS y MARIE LOUISE JOSEPHA representante legal de la Empresa SUNNY SERVICE, C.A, en lo que respecta a la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por haberse evidenciado de las actuaciones que efectivamente nunca se libraron boletas de notificaciones a los Quejosos, todo ello, por violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por no haberse cumplido con lo anteriormente expuesto. TERCERO: SE MANTIENE IN COLUMEN la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión, con el objeto que de cumplimiento a la parte in fine de su decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE/ PONENTE,



JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE,



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA SUPERIORA INTEGRANTE




MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA,


Asunto N° OP01-O-2010-000008.