REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001453
ASUNTO : OP01-R-2010-000083

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado Inpre N° 65.020, con domicilio procesal en la calle Paéz, Sector Pueblo Nuevo, Quinta San José, a media cuadra de la emisora de Radio Nueva Esparta, Municipio Porlamar, estado Nueva Esparta.
IMPUTADOS NELSÓN JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.897.176, nacido en fecha 24-05-1987, de 23 años de edad, residenciado en Calle Buenaventura, entre Igualdad y Velásquez, Casa N° 10-38, Municipio Mariño de este estado y VÍCTOR NOE VILLARROEL de nacionalidad venezolana, natural de La Guaria, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.480, nacido en fecha 17.08.1972, de 38 años de edad, residenciado en la Calle Buenaventura, Taller Kleiver, Municipio Mariño de este estado.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. PEDRO NAVARRO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
DEELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000083, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha siete (07) de mayo de 2010, constante de once (11) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento del mismo, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA y en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N° 78, de fecha 03 de junio de 2010, fui designado como Juez Provisorio de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por RICHARD GONZÁLEZ como Presidente de Sala, YOLANDA CARDONA MARÍN y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como integrantes de mencionada Sala.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000083, se observa, que la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente ya precluyó; en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el presente asunto, pasa a decidir en esta fecha y realiza las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


Observa la Alzada que, el representante de la Defensa Privada en el escrito de interposición del Recurso de Apelación dijo: “… Encontrándome dentro de la oportunidad procesal para hacerlo y en vista de la decisión adoptada por Usted en audiencia de presentación de mis defendidos, por flagrancia, en la presunta comisión del delito de extorsión, evidenciándose que desecho la solicitud, efectuada por la defensa de que el presente procedimiento se sustanciara por procedimiento breve, alegando que dicha solicitud puede ser efectuada de manera exclusiva por la Fiscalía del Ministerio Público, debo manifestar mi total y absoluto desacuerdo en lo atinente a éste punto particular; por cuando debe existir apego al principio de igualdad procesal de las partes y si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público tiene la tutela de la investigación en el proceso penal; no es menos cierto que en el procedimiento como tal, las partes tienen los mismo s derechos procesales; lo contrario sería admitir la existencia de una inaceptable de igual dad procesal; al respecto de la Ley Sustantiva Penal Venezolana vigente es muy clara al establecer cuando se considera que existe una flagrancia y cual puede ser el procedimiento elegido, con el mismo derecho para ambas partes, sin exclusión alguna, si la Fiscalía del Ministerio Público decide presentar una flagrancia con lo segmentos que hasta ahora tiene a la mano; justifica la aplicación del procedimiento ordinario para que la Fiscalía tenga tiempo de investigar, es retroceder lastimosamente y de manera muy peligrosa al desechado y viejo sistema inquisitivo; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito APELO FORMALMENTE de esta decisión y solicito sea revisada, modificada y ajustada a Derecho; todo lo cual es requerido en nombre de la utópica idea de la JUSTICIA, la que impetro en la Asunción a los seis días del mes de Abril de 2010”… Omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010). (Folio 7).
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En el acto de Individualización de imputados, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez de (2010), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO este Tribunal de conformidad con articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados NELSON JOSE GARCIA GONZALEZ y VICTOR NOE VILLARROEL, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: 1) Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Grupo anti extorsión y secuestro N° 07 de fecha 22-03-2010; 2) Acta de Entrevista de los ciudadanos Camiri del Valle Velásquez Quijada, Jiménez Toro Leopoldo Rafael, 3) Acta de Registro de Custodia de evidencias Físicas N° 001 y 002; 4) Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-073-391 5) Acta de denuncia común del ciudadano Abdul Latte Nemr Ricardo. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa esta juzgadora que el delito hoy imputado establece una pena de 10 a 15 años de prisión, por lo que es evidente que queda acreditado el ordinal 3° del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NELSON JOSE GARCIA GONZALEZ y VICTOR NOE VILLARROEL, ya plenamente identificado de conformidad con los artículos 250, 251 desatascándose los numeral 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual de los imputados, aunado a la influencia que podrían ejercer a las victimas estableciéndose como centro de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA, ya que el Ministerio Publico fundamentó su solicitud en que se hace necesario la practica de diligencias de investigación, considerando esta juzgadora que aun cuando contamos con un cúmulo de elementos, el articulo 373 de la ley adjetiva penal, establece que el Ministerio Publico podrá solicitar la aplicación del procedimiento y siendo el criterio del mismo que requiere esta fase para complementar esta investigación, es por lo que esta instancia judicial acogió la solicitud fiscal. QUINTO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la realización de Medicatura Forense se acuerda con lugar y se ordena oficiar a la referida Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realicen Reconocimiento Medico Legal al imputado Víctor Noe Villarroel de sobre las lesiones sufridas que señaló la defensa privada para el dia JUEVES 25 DE MARZO DE 2010, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA y se declara sin lugar la solicitud de una nueva practica de una inspección al vehiculo, ya que es el Ministerio Publico quien dirige la investigación penal, en consecuencia se puede dirigir hacia esa institución a realizar las solicitudes de investigaciones necesaria, toda vez que nos encontramos en una fase que apenas esta iniciando…”Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, luego de una concienzuda revisión de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, que no ha acaecido infracción alguna del Principio de Igualdad entre las Partes, consagrado en el numeral artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado de forma insistente por la Defensa Técnica, ya que la conducta atribuida al Juzgado de la Recurrida encuadra con la descripción contenida en el artículo 373 del Código Penal, en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, están siendo juzgados penalmente por un hecho cuya punibilidad está legalmente determinada y mediante el procedimiento correcto, a tenor de la interpretación Jurisprudencial establecida en la sentencia N° 893, de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, la cual establece:
“…Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).
En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic) …”Omissis…

Concluye pues la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA, ya que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en que se hace necesario la práctica de diligencias de investigación, considerando la Juzgadora A quo, que el articulo 373 de la ley adjetiva penal, establece que el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y siendo el criterio Jurisprudencial cónsono con la decisión Recurrida, es por tanto ajustado a derecho decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en éste asunto. Se desestiman por tanto, los alegatos de la defensa. Y así decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por el Abg. Rafael Aguirre Yzquiel, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal acordó seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA, en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-001453, seguido en contra de los imputados NELSÓN JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ y VÍCTOR NOE VILLARROEL, en el Asunto Principal N° OP01-P-2010-001453, seguido en contra de los imputados NELSÓN JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ y VÍCTOR NOE VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ello por encontrarse llenos los extremos del artículo 373 del Código Penal, en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 2010. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario. Publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes, y trasládese a los Imputados de autos, para Imponerlos de la decisión proferida por esta instancia Superior. .
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEON
SECRETARIA

Asunto: OP01-R-2010-000083