REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002937
ASUNTO : OP01-R-2010-000137
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• JOSELIN DEL VALLE SUÁREZ VELÁSQUEZ, venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-06-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio no definido, Indocumentada, residenciado en la Calle Principal de Villa Rosa, Vereda N° 08, Casa S/N°, Municipio García, estado Nueva Esparta.
• ROSIBEL VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 13.440.854, residenciado en la calle Tamanaco, sector Conejeros, Casa S/N°, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
• JHON LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 20.324.207, residenciado en Achipano I, frente a la Bodega de Carlos El Gordo, Casa S/Nº, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Penal Undécima adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se deja constancia mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2010, que se recibe en este Despacho Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular N° 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintisiete (27) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000137, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintisiete (27) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, se admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Indicándose que se resolverá la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-000137, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DEL REQUERIMIENTO DE LA IMPUGNANTE
En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de acción recursiva contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de mayo de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON LUÍS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, YOSELIN SUÁREZ VÁSQUEZ y ROSIBEL VASQUEZ de autos, al amparo del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Defensa Técnica, pide a esta Alzada que: “…declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión (Sic) dictada por Juzgado (Sic) de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Mayo de 2010, se anule la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no estar conforme a derecho su motivación y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSELIN DEL VALLE VELASQUEZ, ROSIBLE VASQUEZ DE GONZALEZ Y JHON LUIS RODRIGUEZ…” (Sic).
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA
En decisión de fecha trece (13) de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la recurrida, expresó:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos JHON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, YOSELIN DEL VALLE SUAREZ VASQUEZ y ROSIBEL VASQUEZ, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta policial de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria de Juan Griego de Inepol, Acta de entrevista de la agraviada Haidymaris Yurihalvis Merlo Caballero, así como Acta de Reconocimiento Legal N° 392-05-10, Acta de Inspeccion Ocular N° 391-05-10 y Acta de Inspeccion Ocular N° 391-05-10 de esta manera encontrándose lleno el numeral segundo del articulo 250 ejusdem. TERCERO: Quien aquí decide observa que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer por el delito imputado y la posible obstaculización al proceso, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, YOSELIN DEL VALLE SUAREZ VASQUEZ y ROSIBEL VASQUEZ debiendo quedar recluidos en la sede del Internado Judicial de la Region Insular, que los mismos han manifestado en esta sala su deseo de ser recluidos en ese recinto ya que no cuentan con los medios para su alimentacion. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica penal en cuanto se acuerda unan medida menos gravosa y se acuerda expedir por secretaria las copias simples de las presentes actuaciones y de la presente acta a la Defensa Publica. QUINTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Omissis…
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.
En prima facie, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Contro N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.
Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de Robo Generico tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime la recurrente que el 13 de mayo de 2010, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos, haciendo alusión que la Jueza A quo realizó una precalificación del delito imputado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo delata la defensa de confianza, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, por el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público imputara el delito mencionado, lo que considera que a sus defendidos debió acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Público, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al imputado de autos una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que, “…:están llenos los extremos del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer por el delito imputado y la posible obstaculización al proceso, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHON LUIS RODRIGUEZ VELASQUEZ, YOSELIN DEL VALLE SUAREZ VASQUEZ y ROSIBEL VASQUEZ debiendo quedar recluidos en la sede del Internado Judicial de la Region Insular, que los mismos han manifestado en esta sala su deseo de ser recluidos en ese recinto ya que no cuentan con los medios para su alimentacion. …”.
Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa de confianza, en cuanto a que no se configura el real peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
En este orden de ideas, se observa que sobre la base de los argumentos explanados por la representante de la Defensa, los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este Tribunal de Alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al Tribunal Colegiado a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…
Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se presente prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 y 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
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Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los IMPUTADOS JHON LUÍS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, YOSELIN SUÁREZ VÁSQUEZ Y ROSIBEL VASQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
SECRETARIA DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2010-000137
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