REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002180
ASUNTO : OP01-R-2010-000136

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: IROLGA MERCEDES DIAZ CABARCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.736.610, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17-07-1979, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Educadora y residenciada en la Calle Charaima, Sector Llano Adentro, al lado de la Residencias Los Corales, casa S/n de color azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abg. NASSER HASAM EL HAWI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90. 562, con domicilio procesal en la Calle Merito, Cruce con Fajardo, Escritorio Jurídico Hawi, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y el Abg. LUÍS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.371, con domicilio procesal en la Calle Narváez, Cruce con Marcano, Escritorio Jurídico Romero Gaviria y Asociados, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

FISCALA: Abg. LORENA LISTA, Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, asunto N° OP01-R-2010-000136, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2010, tal como se lee al auto de fecha 16 de junio del año 2010. (Folio 44 de las respectivas actuaciones)

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien con tal carácter asume el conocimiento de la actual ponencia, como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones.
Esta Instancia Superior Judicial Penal, pasa a indicar, lo sucedido en este Órgano Jurisdiccional, después de la Admisión del presente recurso de apelación:

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el Presidente de la Corte de Apelaciones, Julián Hurtado Lozano, le comunica la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-10-0918, que dejo sin efecto su designación como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta.

Por tal motivo este Despacho Judicial Colegiado, paraliza sus actividades jurisdiccionales hasta el nombramiento de otro integrante del mismo.

En fecha doce (12) agosto de 2010, tomo posesión de la Presidencia del Circuito Judicial Penal y como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones YOLANDA CARDONA MARÍN.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por RICHARD GONZÁLEZ como Presidente de Sala, YOLANDA CARDONA MARÍN y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como integrantes de mencionada Sala.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000136, se observa, que la oportunidad legal establecida en el Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente ya precluyó; en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en esta fecha y realiza las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, manifestó lo que a continuación se suscribe:

“…De conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en audiencia, toda vez que los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, practicaron según consta en el acta policial de fecha 15 de abril de 2010, que al momento que se desplazaban por la Calle Charaima, al observar a varios sujetos en actitud sospechosas, prendiendo veloz carrera logrando aprehender a la ciudadana Irolga Mercedes Díaz Cabarca, quien se encontraba reunida con los ciudadanos, logrando incautar en el lugar donde estaban reunidos los ciudadanos treinta y ocho 38 envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con un peso neto de 14 gramos, el presente Recurso, se interpone por cuanto el dicho de un funcionario policial en el acta policial debe tener fe publica que merece veracidad, si bien es cierto la ciudadana ha narrado circunstancias que pueden ir en la búsqueda de la verdad, la misma esta declarando libre de juramento, siendo la declaración un medio para su defensa, aunado al hecho que el Ministerio Público solicitó el procedimiento por la vía ordinaria y como quiera que ella indicó los nombres de los ciudadanos que estaban ahí, es en el transcurso de la investigación que se determinara la participación o no de la ciudadana en el hecho precalificado, invocando en este sentido el contendido de las Sentencias 1712 del 12-09-2002, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con criterios reiterados y ratificados en sentencias 1185 del 06-06-2020 y 1844 del 09-11-2005, donde se equiparan los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad y pluriofensivos, por cuanto atentan contra la integridad física, mental y económicas de las personas, es por lo que solicito suspender la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en este acto y remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conozca del presente recurso...” (Sic).

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

E Tribunal Tercero en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, decidió lo que sigue:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de la ciudadana Imputada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: …Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Segundo: Considera este Juzgador que se no encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2°, toda vez que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de la ciudadana IROLGA MERCEDES DIAZ CABARCA en atención a esto este Tribunal decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la referida ciudadana, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salida del estado y así como la contenida en el numeral 9, en el sentido de que la misma deberá atender todos y cada uno de los llamados a bien tenga que realizar tanto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico como este Tribunal, a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la Destrucción e Incineración de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 119 de la Ley Especial que rige la materia. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Séptimo: Se acuerda la incautación del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de este estado, en el recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis)”
Considera este Órgano Colegiado, en principio que, respecto al primero y segundo supuesto del citado artículo, éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia del hecho punible, la cual se desprende del acta de detención en flagrancia, consignada por el Ministerio Público, así como elementos de convicción de la relación de la imputada con el hecho, donde indica que la imputada de autos, fue aprehendida.

“…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche del día de hoy, 15-04-10, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Radio Patrulllera Rotulada con Clave 368 conducida por el CBO/1ERO (INP) FRANCISCO BRITO, titular de la cedula de identidad V-10.469.882 y en compañía de los funcionarios DTGDO( (INP) YOEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-16.825.750, y la AGENTE (INP) ADRIANA GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 19.896.489, momento en que nos desplazábamos por el sector Llano Adentro, específicamente en la Charaima adyacente al estacionamiento siniestrado conocido en el nombre de WILLIAMS avistamos a varios sujetos en actitud sospechosa sentados frente a una residencia, quienes al notar la presencia policial se tornaron de manera nerviosa, luego decidimos darle la voz de alto pero los mismos prendieron veloz carrera dispensándose hacía un callejón adyacente al lugar, mientras el q una ciudadana que vestía para el momento una franela de color marrón, y pantalón corto tipo jeans, fue capturada por la funcionario femenina de la comisión momento de la misma corrió a intentar introducirse en la residencia, mientras q el resto de los funcionarios fuimos tras de los ciudadanos, pero fue infructuosa su captura ya que los mismos al parecer ingresaron en varias viviendas y motivado a la poca colaboración de habitante del sector decidimos retirarnos del lugar, posteriormente la funcionaria AGENTE (INP) ADRIANA GARCIA procedió a practicarle la respectiva revisión corporal basándose en lo establecido en el artículo 205 del COPP vigente, donde no se le encontró algunos objetos de interés criminalisticos a la ciudadana mientras que en el suelo cerca de la silla donde se encontraba sentado se logro incautar un (01) envoltorio transparente, contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorio de regular tamaño confeccionado en materia sintética de color blanco, contentivo de una sustancia granulada presuntamente droga, cada uno de ellos y atado en sus extremos con hilo para coser de color rojo, igualmente se encontraba dinero en efectivo totalizado con la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares en efectivo ( 240,00 BF), seguidamente la ciudadana con lo incautado fue trasladada hasta la sede de la Comisaría de Porlamar, donde fue identificada como la ciudadana que antes se describe y el dinero descrito de la siguiente manera: dieciocho billetes (18) de diez bolívares fuertes(10,00 BF), serializado cada uno de la siguiente manera (D77573057), (D48488793), (C14570510), (B54294708) (G01320594),(E62809964), ( C79345139), (A63723187), (H17082557), (E62595278), (B62704251), (D41520295) (G43331628), (F16445426), (D77548378), (A19107178), (B25680819), (G50496056), ocho (08) billetes de cinco (5) Bolívares Fuertes serializados cada uno de la siguiente manera: (A40316546), (H68967403), (B30072863), (H68553560), (C06068808), (H870772054), (D44014248), (H74676511) y un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Fuertes serializado de la siguiente manera: (B48202242), acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Marbenys Guitarte, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien ordeno la respectiva Reseña y Registro, Experticia Química a la droga incautada y examen toxicológico a la ciudadana imputada ante el CICPC y reconocimiento legal al dinero, y presentarla el día de mañana una vez culminada las actuaciones, seguidamente se le hizo acto de lectura de sus derechos constitucionales e informándoles el motivo de su detención según lo establecido en el artículo 125 del COPP…”Omissis…,


Siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto al tercer supuesto, éste se presume por la presunción razonable, con los elementos fácticos de peligro de fuga, en virtud del tipo de delito que se le imputa a la ciudadana, y la magnitud del daño ocasionado, ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental.

Esto queda corroborado con el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”

Al respecto también, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es la ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en la que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322).

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del Tribunal A quo, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede verificar que además del Acta Policial a la que se hace referencia, consta en actas, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la vindicta pública señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la responsabilidad penal de la aludida imputada, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que le asiste la razón a la representante de la vindicta pública, siendo procedente decretar la medida de privación judicial en esta fase primigenia del proceso, a los fines de garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho. Por lo que tal alegato debe ser declarado CON LUGAR al referido recurso de apelación.

Por otra parte, se hace necesario destacar que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009)., señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”
“….Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, a juicio de quienes deciden, estiman que, existe evidentemente un peligro de fuga y de obstaculización, por la presunción razonable del caso, con los elementos fácticos, en virtud del tipo de delito que se le imputa a la ciudadana IROLGA MERCEDES DÍAZ CABARCA, y la magnitud del daño ocasionado, ya que entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 Constitucional como derecho social fundamental. En tal sentido, debe ser declarado CON LUGAR el presente argumento de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que en el asunto de autos, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este estado, LORENA LISTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha 17 de abril de 2010; en consecuencia se debe REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de la imputada IROLGA MERCEDES DÍAZ CABARCA, y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, LORENA LISTA VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de abril de 2010.

SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor de la imputada IROLGA MERCEDES DIAZ CABARCA, y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la mencionada imputada, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal A Quo. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de notificación a las partes y trasládese a la encartada de autos para imponerla de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA




Ab. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2010-000136.