REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
Pampatar, 22 de septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

Vista la diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2010, por el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita que este Tribunal declare la nulidad conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil del auto dictado en fecha 28 de julio de 2010 y para el supuesto de que dicha nulidad y reposición no se acuerde interpone el recurso de apelación contra el referido auto, este tribunal para proveer observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencias de fechas 7 y 28 de junio de 2010, el abogado Iván Gómez Millán, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ERNEST GABRIEL THOLENS, parte actora en esta causa judicial, solicita que este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que ésta recaiga sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda. --------
Dicha medida la negó el tribunal con base en los siguientes argumentos: “…
es indiscutible que la medida preventiva de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte accionante resulta improcedente, por cuanto el debate de la controversia principal está centrado en determinar quién es el propietario del inmueble objeto del litigio porque ha pagado o no, su precio y así, determinar en consecuencia, la procedencia o no de la acción intentada…” ---------

En esta oportunidad esgrime el apoderado actor la violación del derecho a la defensa por cuanto - en su decir - el tribunal no le concedió la oportunidad de ampliar la prueba, toda vez que no determinó el punto de la insuficiencia, razón por la que debe reponerse la causa pero al mismo tiempo expresa que en el supuesto de que no se decrete la reposición de la causa, interpone el recurso ordinario de apelación. -------------------------------------------------------------------------------
En los siguientes términos esgrimió sus argumentos: “…el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil obliga al Tribunal cuando este encontrare deficiente las pruebas producidas para el decreto de las medidas , mandar a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia. En el presente caso el tribunal incumplió con esa obligación habida cuenta de que negó dicha medida, sin darme la oportunidad de ampliar la prueba a objeto de que se pudiese proceder a declarar la procedencia e improcedencia (…) la medida de secuestro está destinada a preservar el bien vendido y no la entrega material del mismo. Es por lo expuesto que solicito del tribunal que debe procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se decrete la reposición del procedimiento cautelar…. Para que no se le viole a mí representado el derecho a la defensa. A todo evento y para el supuesto de que dicha reposición no sea acordada, apelo del auto de fecha 28 de julio de 2010 mediante el cual se niega la medida de secuestro solicitada. Es todo…” ----------------------------------------------------
Relatado lo anterior destaca el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: --------------------------------------------------------------
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. --------------------
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. --------------------------------------------------------------------------

La norma legal anotada expresamente contempla cuándo debe decretarse la nulidad de los actos procesales, estableciendo: a) cuando la ley lo determine y b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Asimismo, contempla la disposición legal cuándo no debe decretarse tal reposición y dicha prohibición opera si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; es decir, el Tribunal debe atender al principio finalista; de modo que si no está lesionado el derecho a la defensa aquella la nulidad y la consecuente reposición no procede porque no le es útil al proceso, porque de no decretarse se obtendría el mismo resultado que se lograría profiriendo el decreto. En tales términos es inoficiosa toda reposición y al respecto, es relevante revisar la utilidad de la misma a la luz de las doctrinas esgrimidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos de fechas 19 de mayo de 2005, caso: Inmobiliaria 27 de Marzo C.A. contra Rubí Rivero Lozada, Exp. N° 2001-000472 y del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, Exp. N° 2007-000740). En estas sentencias determina la Sala en referencia que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, no es procedente la nulidad. ----------------------------------------
En el auto de fecha 28 de julio de 2010, dictado por este Juzgado mediante el cual se niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora no se incumplió formalidad alguna que sea esencial para la validez de dicho acto y de otra parte, la ley no señala ningún supuesto de nulidad en un caso como el analizado. De esta manera, se constata que los dos presupuestos contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la nulidad y consecuente reposición de la causa no están satisfechos y por ende ésta no procede; antes bien el acto ha cumplido el fin al cual estaba destinado porque lo debatido es determinar si procede o no, la resolución del contrato de compraventa que tiene como fundamento que el comprador no ha pagado el precio correspondiente; lo que significa que el otorgamiento de esta medida preventiva - criterio del tribunal - constituye un pronunciamiento anticipado sobre aspectos atinentes a la pretensión deducida. --------------------------------------------------------------------------
En conclusión, el auto dictado en fecha 28 de julio de 2010 cumplió el fin al cual estaba destinado y por tal razón este Tribunal NIEGA la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de declarar que la prueba producida para solicitar la medida preventiva de secuestro es deficiente otorgándole de esta manera oportunidades procesales al apoderado actor que ya fenecieron, con el propósito de ampliarlas. En consecuencia, conforme a su pedimento se oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 28 de julio de 2010 y conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de alzada para que conozca del recurso interpuesto. -----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco

Juez Prov. Del Municipio Maneiro
La Secretario temporal,

NOTA: En esta misma fecha 22-09-2010 , se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-610.- Conste.-
La Secretaria Temporal,

Lusa Belinda Gómez Fernández