este Tribunal, observa que la parte actora reconviniente señala lo siguente:
“….Tomando en cuenta que tal resolución del contrato verbal es inexistente, es por lo que comparezco, a los fines de Reconvenir como así reconvengo, a la demandante ciudadana MARÍA TRINIDAD COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.297.677, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, por intermedio de sus apoderados judiciales, por presunta Partición de Comunidad Concubinaria, en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses y en nombre y representación de mi menor hijo y la reconvengo para que haga entrega tanto a mi como ha mi menor hijo JESUS JAVIER PALACIOS MOROCOIMA, de nueve años de edad, la parte que nos corresponde como coherederos del fallecido, del inmueble cuyo avalúo especifica, que es lo procedente y resolver, así la situación jurídica existente en la parcela de terreno y la casa que obstento actualmente y que de una vez por todas resolvemos este litigio. Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que existe un menor de 9 años de edad, como lo es mi hijo tantas veces mencionado, le pido que este juicio y por ende con la Reconvención propuesta, sea declinado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial; para que haga efectiva la partición de la parcela de terreno y la vivienda objeto de este juicio”….
Ahora bien establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ En la contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal fuera competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella”…
Así mismo señala el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“…En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación…”.

De las normas transcritas se desprende que la Reconvención propuesta por el accionado en el procedimiento breve-arrendaticio, en la oportunidad legal correspondiente, debe ser admitida únicamente si el tribunal que esta conociendo el asunto principal es competente por la materia y la cuantía.