REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 29 de Septiembre del 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 875.271, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 6.922.016, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.191, este domicilio.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, POSADA TINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de abril del año 2.006, bajo el N° 64, Tomo 17, representada por los ciudadanos AMATO MAZZOCCA ZOULO y CAROLINA MAZZOCCA RUSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.379 Y v-10.203.006, de este domicilio.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 10-05-2.010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION JUDICIAL DE CONTRATO, incoado por JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 875.271 contra SOCIEDAD MERCANTIL, POSADA TINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de abril del año 2.006, bajo el N° 64, Tomo 17, representada por los ciudadanos AMATO MAZZOCCA ZOULO y CAROLINA MAZZOCCA RUSO.-
En fecha 12-05-2.010, comparece la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción del presente juicio.-
En fecha 18-05-2.010, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a los codemandados SOCIEDAD MERCANTIL, POSADA TINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de abril del año 2.006, bajo el N° 64, Tomo 17, representada por los ciudadanos AMATO MAZZOCCA ZOULO y CAROLINA MAZZOCCA RUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.379 y V-10.203.006, de este domicilio; para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la última citación que de los codemandados se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 19-10-2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil de este Despacho practique la citación. En la misma fecha el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para los fotostatos para la compulsa y el traslado.-
En fecha 28-05-2.010.- el Tribunal apertura el cuaderno de medidas y decreta embargo Ejecutivo, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la medida solicitada.
En fecha 03-06-2.010, El Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevo a cabo la medida de Secuestro solicitada encomendada por este Tribunal.-. En la misma fecha comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio GIOVANNI PEREGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la SOCIEDAD MERCANTIL, POSADA TINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de abril del año 2.006, bajo el N° 64, Tomo 17, representada por los ciudadanos AMATO MAZZOCCA ZOULO y CAROLINA MAZZOCCA RUSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.379 y V-10.203.006, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, codemandados, … CONVENGO en la demanda, me doy por citada y renuncia al termino de comparecencia y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-

Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente: “.el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la Dr. GIOVANNI PEREGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la SOCIEDAD MERCANTIL, POSADA TINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de abril del año 2.006, bajo el N° 64, Tomo 17, representada por los ciudadanos AMATO MAZZOCCA ZOULO y CAROLINA MAZZOCCA RUSO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.308.379 y V-10.203.006, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE VICENTE SANTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la transacción suscrita en fecha 03-06-2.010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-, incorporase el cuaderno de medidas al principal, conforme a lo previsto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe duplicidad de foliatura desde el folio 59 al 88 se ordena corregir, mediante trazado negro, dejando constancia de lo testado. Archívese el presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.- IXORA DIAZ
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. IXORA DIAZ
ARV-id-as.-
EXP Nº 1.504-10.-
Homologación/ interlocutoria.-