PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta .-
DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS MANUEL URIPERO,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122.
NARRATIVA:
En fecha 17/04/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 20/04/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 22/04/2009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, presenta diligencia consignando recaudos, constante de veintiocho (28) folios útiles (Folios 09 al 35).
En fecha 28/04/2009, es admitida la presente demanda. (Folio 36)
En fecha 28/04/2009, se ordena la citar a la parte demandad ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.756.426. (Folio 37).
En fecha 30/04/2009, es presentada reforma de la demanda. (Folio 39)
En fecha 08/05/2009, es admitida la reforma de la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación del demandado, ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, con domicilio laboral ubicado en la calle Fajardo con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería la Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folio 43),.
En fecha 27/05/2009, La parte actora por medio de Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio FIDEL LAREZ, consigna diligencia aportando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 46).
En fecha 10/06/2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación a nombre de la parte demandada, sin firmar, por no ser posible la ubicación de la referida demanda. (Folio 52).
En fecha 09/07/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343, presenta diligencia solicitando la notificación de la parte demandada a través de Cartel. (Folios 63).
En fecha 14/07/2009, es negada la solicitud de notificación a través de Carteles presentada por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 64).
En fecha 15/07/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343presenta diligencia solicitando citar a la parte demandada a través de Cartel (Folio 65).
En fecha 23/07/2009, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 66).
En fecha 05/08/2009, la parte actora por medio de apoderado judicial ciudadano abogado ALFREDO SURUMAY, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.343, consigna los carteles de citación publicados en la edición del periódico Sol de Margarita y el Diario la (folio 69).
En fecha 01/10/2009, la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.964.776, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la parte demandante, ADMINISTRADORA M.M.M, C.A., consigna escrito confiriéndole Poder Apud-Acta, al ciudadano abogado JOSE BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.355. (Folio 73).
En fecha 01/10/2009 la parte demandante revoca poder judicial otorgado a los abogados ciudadanos FIDEL LAREZ y ALFREDO SURUMAY.- (folio 75).
En fecha 30/10/09, la parte demandante por medio de apoderado judicial, abogado ciudadano JOSE BRAVO JAIMES, solicitó se nombre defensor ad-litem, a la parte demandante. (Folio 92).
En fecha 05/11/2009, se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122. (Folio 93).
En fecha 07/12/2009, aceptó el cargo de defensor Ad-litem, el ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122. (Folio 97).
En fecha 09/12/2009, el defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadano abogado ALEXIS MANUEL URIPERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.122, presentó contestación de la demanda. (Folios 98 y 99).
En fecha 11/01/2010, el defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadano abogado JOSE BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°56.355, presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha fue admitida dicha promoción de pruebas, salvo su apreciaron en la Decisión de Mérito. (Folio 100 y 101).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; el cual tiene por objeto un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la actora, incumplió con las obligaciones legales y contractuales, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009. De allí que la actora considera que su demandado esta incurso en causa legal que le da derecho a pedir la resolución del contrato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado baqjo el Nro. 10, tomo 135 de los libros respectivos, y en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; y en fecha 30 de septiembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública de Maneiro, anotado bajo el Nro. 26, tomo 150 de los libros respectivos. SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,oo), en el primer contrato de arrendamiento y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el segundo de los contratos alegados.; TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 52 de la pieza principal del expediente 09-1211, nomenclatura interna de este tribunal) que el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de citación sin firmar a nombre del demandado, toda vez que no la pudo localizar; y como consecuencia de ello el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009 (folio 63 de la pieza principal del expediente 09-1211, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles de la demandada, y este juzgado mediante auto de fecha 66 de julio de 2009 (folio 66 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por el apoderado actor, arriba identificado, para su publicación, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009 (folio 68 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) y según consta igualmente de autos (folio 69 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) los mismos fueron consignados, y agregados a autos mediante auto de este Juzgado de fecha 05 agosto de 2009 (folio 70 de la pieza principal del expediente 07-1100, nomenclatura interna de este tribunal) y mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 86 de la pieza principal del expediente) la ciudadana secretaria de este juzgado deja constancia de haber publicado cartel de citación. En este orden, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009 (Folio 92 del expediente) solicita al tribunal la designación de defensor judicial por lo que este tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2009, designa defensor judicial en la persona del Abogado en ejercicio Alexis Manuel Uriepero, plenamente identificado en autos (folio 92 del expediente) quien fue debidamente notificado de la designación según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, (Folio 95 de la pieza principal del expediente) de fecha 30 de noviembre de 2009, asi mismo consta de autos que el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley (folio 97 del expediente), contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de escrito de fecha 09 de diciembre de 2009, que cursa al folio 98 del expediente. En fecha 21 de enero de 2010 este tribunal mediante sentencia repuso la causa a l estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, por las razones expuestas en decisión de esa fecha, que cursa a los folios 134 al 142 del expediente, por lo que previa solicitud de parte fue designado como defensor judicial el ciudadano JAIRO FERNANDO QUEVEDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.537.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.468, quien en tiempo oportuno acepto el cargo para luego en la oportunidad procesal correspondiente contesto la demanda (Folios 192 y 193) y en su escrito de contestación niega que su representada deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, y los meses de julio , agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así mismo niega que se representada deba servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; al igual que niega que su representada deba la cantidad de quinientos treinta y cuatro bolívares con diecinueve (Bs. F. 534,19) en este orden niega que su representada deba la cantidad de DOS MIL SETENA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETANTA Y SEIS (Bs. F. 2.075,76); e impugna, desconoce, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTS BOLÍVARES (Bs. F. 4.200,oo) por concepto de daños y perjuicios a la parte actora por frutos dejados de percibir por lucro cesante.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita. Además niega que su representada deba la cantidad de DOS MIL SETENA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETANTA Y SEIS (Bs. F. 2.075,76); e impugna, desconoce, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTS BOLÍVARES (Bs. F. 4.200,oo) por concepto de daños y perjuicios a la parte actora por frutos dejados de percibir por lucro cesante
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene larga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado baqjo el Nro. 10, tomo 135 de los libros respectivos, y en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; y en fecha 30 de septiembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública de Maneiro, anotado bajo el Nro. 26, tomo 150 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,oo), en el primer contrato de arrendamiento y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el segundo de los contratos alegados.; TERCERO: Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, y además obligaciones a que se obligo cumplir en el contrato sucrito con la arrendadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 31 Tomo 30, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la representación otorgada a los ciudadanos FIDEL J. LAREZ Y ALFREDO J. SURUMAY R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478 y 123.343. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Copia certificada de documento de prestación de servcios notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 44, de los Libros respectivos. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra las facultades otorgadas ala ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Copias certificadas de Contratos de Arrendamiento (folios 165 al 23 y 24 al 32), notariados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 24 de agosto de 2007 y 30 de septiembre de 2008, anotados bajo el Nro. 10 Tomo 135, de los Libros respectivos y anotados bajo el Nro. 26 Tomo 150, de los Libros respectivos. Documentos este al que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
1) Que la actora y el demandado suscribieron contrato de arrendamiento en fechas 24 de agosto de 2007, y 30 de septiembre de 2008, es decir; demuestran la existencia de una relación contractual entre ambas partes que conforman el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
3) Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,oo), en el primer contrato de arrendamiento y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el segundo de los contratos alegados.
4) Que la parte demandada se obligo a pagar los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, al igual que las deudas de condominio que genere su estadía en el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Planilla de liquidación del condominio Centro Joyero La Francia, Número 639, de fecha marzo 2009 (Folio 33), documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 de l Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Estado de Cuenta del Cliente (SENECA), Documento 7137965, (Folio 34), documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Estado de Cuenta de Aseo, de abonado Nro. 35836, (Folio 35), documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 de l Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Avisos de Cobro que rielan a los folios 114 al 119, los cuales son desechados por este tribunal toda vez que emanan de la parte que los produjo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Estado de Cuenta del Cliente (SENECA), Documento 7137965, (Folio 120), documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Facturas emanadas del Servicio Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA), numerados 2524944, 2655996, 2801464, (Folios 121 al 123), documentos éstos a los que este tribunal no les da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Estado de Cuenta de Aseo, de abonado Nro. 35836, de fecha 20/04/2009 (Folio 124), documento éste a la que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fue ratificado por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Planillas de liquidación del condominio Centro Joyero La Francia, Número 639, 599, 599, 519, 479, 439, 399, 359, 318, de fechas marzo 2009, febrero 2009, enero 2009, diciembre 2008, noviembre 2008, octubre 2008, septiembre 2008, agosto 2008, julio 2008, (Folios 125 al 153), documentos éstos a los que este tribunal no le da ningún valor probatoria toda vez que no fueron ratificados por su emisor, lo cual debía hacer por emanar de un tercero, a tenor de lo establecido en el artículo 431 de l Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Inspección judicial de realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de agosto de 20010 (Folio 213 al 216), por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, departamento de cobros (ATF), la cual no fue tachada por la parte accionada, por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra deuda por concepto de Aseo Domiciliario de la Cooperativa Turística La Caracola, Numero de de Abonado 35836, de fecha agosto 2007 a agosto 2010, cpor un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTS CON TREINTA Y CINCO (Bs. F. 950,35). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: Inspección judicial de realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 20010 (Folio 217 al 218), por ante Servicio Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA), la cual no fue tachada por la parte accionada, por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra deuda por concepto de Servicio eléctrico del Abonado 5027675 por un monto a la fecha de la practica de la inspección judicial de total de CUATROS DIESCIOCHO BOLIVARES CON SESENTA (Bs. F. 9418,18). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: Inspección judicial de realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de agosto de 20010 (Folio 220), en las puertas del local objeto de la demanda, la cual no fue tachada por la parte accionada, por lo cual este tribunal le da pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra que en el local objeto de la demanda no se observa la presencia de persona alguna y se puede observar la presencia en el interior del mismo de cuatro (04) sillas, una (01) biblioteca de cinco (05) peldaños y dos (02) mesas de metal, y aproximadamente seis (06) cajas de cartón. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió alguna.

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cumplimento de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento verbal, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.- Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, domiciliada en la calle Fajardo cruce con Marcano de la Ciudad de Porlamar, Centro Joyero Galería La Francia, segundo piso (P-2), local N° 39, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado baqjo el Nro. 10, tomo 135 de los libros respectivos, y en fecha 30 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 150 de los libros respectivos; y en fecha 30 de septiembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, por ante la Notaría Pública de Maneiro, anotado bajo el Nro. 26, tomo 150 de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 468,oo), en el primer contrato de arrendamiento y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el segundo de los contratos alegados. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, dejando de pagar igualmente por concepto aseo la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 534,00), en este orden ha dejado de pagar servicios de luz correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero, febrero, y marzo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente, este juzgador observa que subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A; y la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los correspondientes a los meses los meses noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, así como tampoco ha pagado los meses por concepto de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009, y el incumplimiento en su obligación de pagar los servicio de electricidad y aseo urbano que le correspondía realizar según sus obligaciones contraídas.
Visto lo anterior no queda otra posición juzgadora que la declaratoria favorable de la demanda, toda vez que no fue demostrado por la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fundamento de la pretensión de la parte actora, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A; contra la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento existente entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA M.M.M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del 2007, bajo el N° 26, Tomo 9-A; y la ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA AVILE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.756.426, la inmediata entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por medio de la presente decisión se resuelve, constituido por un inmueble (local) comercial con su respectivo baño, distinguido con el Nro. 39 del piso 2, ubicado en la calle fajardo c/c esquina Calle Marcano “Centro Joyero galería la Francia”, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------
EL JUEZ,



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ML.-
09-1211.-