REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.000.260 y V-23.590.235, de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FLORA VILLALBA y DANIRYS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.593 y 37.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUZ JOSE FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.835 y V-13.670.479, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se designó como DEFENSORA JUDICIAL del Co-demandado Andrés Rodríguez: a la abogada YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.491.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por las abogadas FLORA VILLALBA y DANIRYS CEDEÑO en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 8.3.2010 por el Juzgado de Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fue oída libremente por auto de fecha 16.3.2010.
Recibida para su distribución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 22.3.2010 (f.128) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 23.3.2010 (f.Vto.128) le asignó la numeración particular. Siendo diarizada dicha entrada en fecha 6.4.2010 en virtud de que por error no fue diarizada en su oportunidad. (f.129).
Por auto de fecha 8.4.2010 (f.130) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para presentar informes.
En fecha 13.5.2010 (f.131 al 134) la abogada FLORA VILLALBA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27.5.2010 (f.135) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ en contra de los ciudadanos CRUZ JOSE FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ, todos identificados.
Por auto de fecha 19.1.2009 (f.42) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que una vez constara en autos la última citación dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.1.2009 (f.45 al 46) el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ TILBE en su carácter acreditado en los autos asistido de abogado confirió poder apud acta a las abogadas FLORA VILLALBA y DANIRYS CEDEÑO.
En fecha 26.1.2009 (f.48) la abogada FLORA VILLALBA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó dos juegos de copias para la citación de los demandados y entregó al alguacil los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 30.1.2009 (f.49 al 56) el ciudadano alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano CRUZ JOSE FARIAS en virtud de haberse negado a recibir y firmar el recibo de citación.
En fecha 11.2.2009 (f.57 al 64) el ciudadano alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ en virtud de no haberlo podido localizar al referido ciudadano.
En fecha 25.2.2009 (f.65) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su condición acreditada en los autos por diligencia solicito se citara al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 26.2.2009 (f.66) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel. (f.67).
En fecha 3.3.2009 (f.68) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su condición acreditada en los autos por diligencia solicito notificara al ciudadano CRUZ JOSE FARIAS de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto de fecha 4.3.2009 (f.69) y librada en esa misma fecha. (f.70).
En fecha 3.3.2009 (f.71 al 73) la abogada FLORA VILLALBA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios La Hora y Sol de Margarita.
En fecha 31.3.2009 (f.74) la secretaria de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación recibida y no firmada por el ciudadano CRUZ JOSE FARIAS.
En fecha 15.4.2009 (f.76) la secretaria de ese despacho por diligencia manifestó haberse trasladado a la calle Velásquez detrás de Materiales Manzanillo, casa identificada con el Nro.6-26 de la Población de Porlamar, el cual iba dirigido al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ. (Sic).
En fecha 13.5.2009 (f.77) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la designación de un defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 15.5.2009 (f.78) recayendo en la persona de la abogada YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMINGUEZ.
En fecha 21.5.2009 (f.80) la abogada FLORA VILLALBA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se corrigiera la boleta de notificación de la defensora judicial en lo que respectaba a la dirección del demandado ANDRES RODRÍGUEZ. Acordada por auto de fecha 15.5.2009 (f.81) y librada en esa misma fecha. (f.82).
En fecha 28.5.2009 (f.83 al 84) el ciudadano alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YULIMAR LÁREZ DOMINGUEZ.
En fecha 2.6.2009 (f.85) la abogada YULIMAR LÁREZ RODRÍGUEZ por diligencia manifestó su aceptación y juro cumplir bien y fielmente con el cargo de defensora recaído en su persona.
En fecha 16.6.2009 (f.86 al 87) la abogada YULIMAR LÁREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3.8.2009 (f.88) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.89 al 90). Admitidas por auto de fecha 4.8.2009 (f.91) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese día para que los ciudadanos AMILCAR FRANCO y NEHEMIAS OROZCO rindieran declaración a las 10:00a.m y11:00a.m y el cuarto día a las mismas horas para que JEAN JOSE FERNANDEZ y ANGEL DARIO OCA rindan declaración, respectivamente.
En fecha 4.8.2009 (f.92 al 96) la defensora judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, Admitidas por auto de fecha 5.8.2009 (f.97) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 11.8.2009 (f.98) se declaró desierto el acto del testigo AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA ante su falta de comparecencia.
En fecha 11.8.2009 (f.99 al 100) tuvo lugar el acto del testigo NEHEMIAS JOSE OROZCO ATENCIO.
En fecha 11.8.2009 (f.101) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA rinda declaración.
En fecha 12.8.2009 (f.102) se declaró desierto el acto del testigo JEAN LUIS JOSE FERNANDEZ ROMERO ante su falta de comparecencia.
En fecha 12.8.2009 (f.103 al 104) tuvo lugar el acto del testigo ANGEL DARIO OCA HERNÁDNEZ.
En fecha 12.8.2009 (f.105) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano JEAN LUIS JOSE FERNANDEZ rinda declaración. Acordado por auto de fecha 21.9.2009 (f.106).
En fecha 29.9.2009 (f.107) se declaró desierto el acto del testigo JEAN LUIS JOSE FERNANDEZ ante su falta de comparencia.
En fecha 29.9.2009 (f.108) la abogada DANIRYS CEDEÑO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano AMILCAR FRANCO rinda su declaración. Acordado por auto de fecha 30.9.2009 (f.109) se dio el día de despacho siguiente a las 10:00a.m.
En fecha 1.10.2009 (f.110 al 111) tuvo lugar el acto del testigo AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA.
En fecha 1.10.2009 (f.112) se declaró desierto el acto del testigo JEAN LUIS FERNANDEZ ALFONZO ante su falta de comparecencia.
En fecha 25.11.2009 (f.113 al 115) la abogada FLORA VILLALBA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 4.3.2009 (f.116 al 124) se dictó decisión declarando con sin lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas. Siendo apelada por las apoderadas de la parte actora el 8.3.2010 y oída libremente por auto de fecha 16.3.2010.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Original (f.9) de recibo emitido en fecha 9.7.2008 por el Escritorio Jurídico VICTOR C. ROSAS GOMEZ & ASOCIADOS, del cual se infiere que se recibió del ciudadano JUAN CARLOS D. TILVE (Sic) la cantidad de Trescientos bolívares fuertes (Bs. F.300,00) por concepto de tramitación en reclamación contra el señor CRUZ JOSE FARIAS. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer lo hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2.- Original (f.10) de recibo emitido en fecha 4.7.2008 por el ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ TILVE manifestó haber recibido del señor CRUZ JOSE FARIAS la cantidad de Mil bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00) por devolución de un abono recibido de 1.700 Bs.F por reparación de latonería al vehículo TOYOTA SAMURAY, numero de placas OAM-55F y en manuscrito se lee: “y yo Cruz José Farias, ya identificado declaro: que entregué el referido vehículo, completamente latoneado el día lunes 7 de julio de 2008 al señor ANDRS RODRIGUEZ para realizar el trabajo de pintura. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original (f.11) de manuscrito realizado por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ mediante el cual manifiesta haberse comprometido a pintar el vehículo OAM-55F, modelo Toyota Samuray, año 1982 para el día 22.7.2008 completamente pintado, por lo que recibía la suma de Un Mil bolívares Fuertes (Bs. F.1.000,00) como pago total del trabajo no quedando a deberle el señor JUAN CARLOS DOMINGUEZ propietario del vehículo. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.12) de referencia externa emitida el 15.9.2008 por la Defensoría del Pueblo dirigida al ciudadano Luís López, Presidente de INDEPABIS, de donde se infiere que éste le refirió al ciudadano JUAN CARLOS DOMINGUEZ TILBE (sic) quien en fecha 15.9.2008 solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo como se evidencia de la planilla de audiencia Nro. P-08-0016 en la cual explica que desde hacía 7 meses se encontraba tratando de que el Sr. Cruz Farias, latonero de profesión, se responsabilizara de un mal trabajo que le realizó a su vehículo Toyota Samuray por cuanto de los hechos narrados encuadraba dentro de las competencias de la dependencia a su cargo. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.13) del Código Penal, específicamente sus artículos 498, 499, 500, 501 y 502, de los cuales se encuentra resaltado en negrillas el primero de los nombrados, referente a que todo individuo sin estar autorizado haya abierto una agencia de negocios o cualquier empresa que necesite del permiso de la autoridad será penado con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50UT). El anterior documento se le niega valor probatorio además de que el derecho no es objeto de prueba el mismo nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
6.- Original (f.14 al 41) de inspección extralitem identificada con el Nro. 716/08 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.11.2008, de donde se infiere que luego de trasladarse y constituirse en el Boulevard Francisco Fajardo, frente al Festejo La Casa de la Caña, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, específicamente en un taller de Latonería y Pintura, dejó constancia que se encontraba un vehículo marca: TOYOTA, clase: camioneta, color: azul, año: 1963, modelo: SAMURAY, tipo: SPORT WAGON, uso: particular; que el ciudadano CRUZ JOSE FARIAS –quien fue notificado de la misión del tribunal- manifestó que el vehículo identificado tenia cerca de 3 meses en el sitio y que fue ingresado para trabajo de latonería y pintura; que el trabajo que se debió practicar en la camioneta es sobre el área del techo que debía ser lijado y pintado nuevamente; que con asesoramiento de practico mecánico se dejó constancia que la pintura es mezclada, es decir, fue un agua de pintura no está pulida, había golpes en la puerta trasera que no fue latoneada, el guardafango trasero esta oxidado y presenta picaduras, los bordes del techo no fueron latoneados (no estaban derechos); que se dejó constancia que el vehículo enciende y el motor se puede poner en marcha. Se dejó constancia en la parte final del acta que el notificado se negó a firmarla. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.”
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 26.11.2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se valora ya que no se expresaron los hechos que motivaron al actor-solicitante de la misma a promoverla y evacuarla antes de juicio, sin el control probatorio de la otra parte. Y así se decide.
En la etapa de pruebas los actores promovieron:
1.- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Testimoniales:-
a).- El ciudadano NEHEMIAS JOSE OROZCO ATENCIO (f.99) en fecha 11.8.2009, luego de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos ROSA DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ; que le constaba que ellos son propietarios de un vehículo marca: Toyota, modelo: Samuray de color azul; que conoce a los ciudadanos CRUZ FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ solo de vista; que sabía que uno es latonero y el otro pintor; que éstos trabajan juntos en la Cruz del Pastel frente a una Licorería; que le constaba que el señor JUAN DOMINGUEZ había llevado su vehículo al taller donde prestan sus servicios los ciudadanos CRUZ FARIAS y JUAN RODRIGUEZ; que sabía el ROSA de DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ le cancelaron (Bs.2.700,00) a los señores CRUZ FARIAS y ANDRES RODRIGUEZ por el servicio solicitado; que los señores Cruz y Andrés no terminaron su trabajo, pues personalmente lo llevó varias veces.
Asimismo la defensora judicial YULIMAR LÁREZ actuando en nombre de su representado procedió a repreguntar al testigo, contestando éste que conoce a los ciudadanos Rosa Vizcaíno y Juan Domínguez; que el señor Juan Domínguez el propietario de una camioneta Toyota, Samuray con placas OAM55F; que conoce solo de vista a los ciudadanos Cruz Farias y Andrés Rodríguez; que el señor Juan Domínguez llevó su camioneta al taller donde laboran los señores Cruz Farias y Andrés Rodríguez; que tenía conocimiento de que el señor Juan Domínguez canceló el monto acordado entre ellos para la realización del trabajo; que la camioneta Toyota se encuentra todavía en posesión de Cruz Farias y Andrés Rodríguez. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se l confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
b).- El ciudadano ANGEL DARIO OCA HERNÁNDEZ en fecha 12.8.2009 (f.103 al 104) luego de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos ROSA VISCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ; que le constaba que ellos son propietarios de un vehículo marca: Toyota, modelo: Samuray de color azul; que conoce solo de vista a los ciudadanos CRUZ FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ por que fue una vez al Taller con el señor Juan Carlos; que uno es latonero y el otro es pintor; que ellos trabajan juntos entre sí, en el sector el Poblado frente a la cuestión está La Casa de la Caña; que el señor JUAN DOMINGUEZ había llevado su vehículo al taller donde prestan sus servicios los ciudadanos CRUZ FARIAS y JUAN RODRIGUEZ; que los señores ROSA VIZCAINO de DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ le cancelaron (Bs.2.700,00) a los señores CRUZ FARIAS y ANDRES RODRIGUEZ lo acordado por el servicio solicitado; que los señores Cruz y Andrés no cumplieron cabalmente con el trabajo solicitado. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
c).- El ciudadano AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA en fecha 1.10.2009 (f.110 al 111) luego de ser interrogado manifestó que conoce a los ciudadanos ROSA VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ; que ellos son propietarios de un vehículo marca: Toyota, modelo: Samuray de color azul; que conoce a los ciudadanos CRUZ FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ ya que iba para allá con él, los veía pero no tuvo trato con ellos, sabía que eran latonero y pintor y sabía que tenían su taller pasando La Cruz Grande; que éstos trabajan juntos como latonero y pintor en la Cruz Grande; que JUAN DOMINGUEZ había llevado su vehículo al taller donde prestan sus servicios los ciudadanos CRUZ FARIAS y JUAN RODRIGUEZ; que sabía el ROSA de DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ le cancelaron (Bs.2.700,00) a los señores CRUZ FARIAS y ANDRES RODRIGUEZ por el servicio solicitado; que los señores Cruz y Andrés; que éstos últimos no habían cumplido cabalmente con la realización del servicio solicitado; que actualmente la camioneta del señor Juan Domínguez y Rosa de Domínguez se encuentra en el Taller de los señores éstos el mecánico y el latonero, allí en La Cruz Grande. La anterior testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se l confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
d).- El acto del testigo JEAN LUIS FERNÁNDEZ ALONZO, fue declarado desierto ante la falta de comparecencia del testigo al llamado que le hizo el tribunal en fecha 1.10.2009 a las 11:00a.m. Y así se decide.
Parte Codemandada ANDRES RODRÍGUEZ, a través de su defensora judicial YULIMAR LÁREZ.-
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
Parte Codemandada CRUZ JOSE FARIAS:-
Se dejó constancia que no compareció a promover pruebas que le favoreciera.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 4.3.2010 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...El codemandado ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, venezolano,…representado por la defensor judicial abogado YULIMAR LAREZ D,…., en su escrito de pruebas niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En consecuencia habiendo incurrido la parte actora en falta de prueba suficiente a lo establecido en el ordenamiento jurídico para que pudiere prosperar su acción, siendo esto de orden público, resulta para este sentenciador declarar improcedente lo solicitado en el libelo de la demanda y Así se Decide.
…..PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ, venezolanos,…. Contra los ciudadanos CRUZ JOSE FARIAS, venezolano,…y al ciudadano ANDRES RODRIGUEZ,….
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas (Sic).

ARGUMENTOS DEL APELANTE COMO FUNDADAMENTOS DE SU APELACIÓN.-
Como fundamento de su apelación la abogada FLORA VILALLBA en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ, argumentó lo siguiente:
- que en fecha 9.12.2008 se intentó demanda por cumplimiento de contrato de obra, a los fines de que los referidos ciudadanos cumplieran con lo pactado donde se solicitó que los demandados convinieran en que se encontraban en mora en el cumplimiento de su obligación de hacer la reparación de la latonería y pintura sobre lo cual no se pronunció el Tribunal, desde el día martes 19 de febrero del año 2008 (dos semanas para realizar el trabajo de latonería y pintura, luego de entregado el vehículo) y/o que en su defecto fuese declarada la mora desde la fecha indicada por este Tribunal y hasta el momento que se materialice la entrega, como también que los demandados convinieran en hacer correctamente la reparación de la latonería y pintura y entregarlo en perfecto estado de funcionamiento y si no obstante se siguieren negando a ello se autorizara a la parte demandante a efectuar las reparaciones que requiere el vehículo a costa de los demandados, en base al contrato de obra, contenido en el artículo 1630 ejusdem, donde una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
- que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado señaló como motivo de la demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y no el motivo real que es Cumplimiento de Contrato de Obra.
- que no fue valorada la inspección judicial realizada en el Taller de los ciudadanos demandados y en cuanto a las testimoniales expresa la sentencia apelada que los ciudadanos “se limitaron a contestar en forma simple y sencilla”, las preguntas fueron realizadas en forma asertiva, en relación a los hechos y fueron claros, precisos y contestes en afirmar que los demandados no cumplieron con su obligación tal como consta en el expediente que cursa en este tribunal y objeto de apelación.
- que al ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ se le nombró Defensor Ad-Litem, y en cuanto al demandado CRUZ JOSE FARIAS, puede observarse en las actas procesales que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no hizo uso de ese derecho por lo cual entra en aplicación del contenido de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca!.
- que solicitaba en nombre de sus representados que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado de la causa que declaró sin lugar la demanda.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Se desprende que los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO DE DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ, como fundamento de la presente demanda, señalaron:
- que son propietarios de un vehículo de las siguientes características: serial de carrocería: FJ60023925, placas: OAM55F, marca: TOYOTA, serial de motor: 2F686211, modelo: SAMURAY, año 1982, color: azul, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, sobre el cual decidimos mandar a reparar la latonería y pintar haciéndose cargo de esto JUAN DOMINGUEZ.
- que JUAN DOMINGUEZ el 4.2.2008, siendo día lunes llevó el vehículo al taller del ciudadano CRUZ JOSE FARIAS residenciado en el Boulevard Francisco Fajardo, sector La Cruz Grande, (frente a Festejos La Casa de la Caña) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, sitio donde realiza trabajos de mecánica, latonería y pintura automotriz, junto con el ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ.
- que el señor CRUZ FARIAS estimó la reparación de latonería y pintura en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. f. 2.500,00) para lo cual le entregue la cantidad de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.1.700,00) por concepto de ahorro para el trabajo comprometiéndose el referido ciudadano que para dos semanas estaría listo el vehículo, siendo el caso que llegado el mes de Julio el mismo todavía se encontraba igual, sin realizar el trabajo de latonería y pintura.
- que contrató los servicios de un abogado el Dr. VICTOR ROSAS GOMEZ quien trató de mediar a los fines de que se cumpliera con lo pactado y satisfactoriamente le fue entregado el vehículo, con la finalidad de realizaron dos recibos, el primero donde el Sr. CRUZ FARIAS se compromete a latinear el vehículo y entregárselo al Sr. ANDRES RODRÍGUEZ para realizar trabajo de pintura, y reintegra parte de abono, es decir la cantidad de Mil Bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00).
- que había aceptado la existencia de estos dos recibos con el ciudadano CRUZ FARIAS y este ciudadano ANDRES RODRIGUEZ trabaja junto con él, ya que el se lo notificó.
- que llegado el 22.7.2008 se le informó en el referido sitio donde funciona el taller que la camioneta no estaba lista, sino que para la semana siguiente, por lo cual según el señor ANDRES RODRIGUEZ le notificó se le debía cancelar Mil bolívares fuertes (Bs. F.1.000,00), lo cual aún cuando era más de lo que restaba por la latonería y pintura, lo pagó con el interés de obtener a la brevedad posible el vehículo, resultado de todo esto que fue cancelada la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.700,00) por la latonería y pintura del vehículo.
- que a partir de ese momento cada semana acudía al referido taller y el trabajo no se encontraba realizado hasta que llegado el mes de septiembre cuando al fin le informa el Sr. CRUZ FARIAS que estaba lista la camioneta, que faltaba nada más armarla y paso a verla, cuando la encontró mal latoneada y mal pintada después de tantos meses de espera, motivo por el cual acudió a la Defensoría de Pueblo donde por medio de una referencia externa fue referido a la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) donde tomaron la denuncia y acudieron al sitio le entregaron citación al ciudadano CRUZ JOSE FARIAS, quien se presentó el día antes, según le informaron el día que acudió a la cita y fue notificado de dos propuestas: la primera, que si no estaba de acuerdo con el trabajo le entregara la cantidad de Tres Mil bolívares y lo harían bien caso contrario y la segunda propuesta que les avisara para armarla y que se la llevara así, le informó al funcionario que no podía pagar dos veces por un mismo trabajo y quien le garantizaba que ahora si quedaría bien, a lo cual el funcionario alegó que INDEPABIS no podía hacer nada, puesto que en el taller no funcionaba ninguna empresa, que el señor CRUZ trabajaba a titulo personal y en consecuencia debería de ir a la Fiscalía.
- que acudió a la Fiscalía, donde le informaron que lo que debía hacer era ir al SENIAT para que multaran a ese negocio ilegal, facilitándole una copia del artículo 498 del Código Penal y que instaurara un proceso judicial puesto que lo que estaba en juego eran intereses particulares, donde a Fiscalía no tenía inherencia.
- que luego de haber recorrido tres instancias y tenido tres abogados (antes de la doctora que aquí le asiste) que acude ante su competente autoridad con la finalidad de que se le solucione esta situación y estos ciudadanos le responsan por el trabajo mal realizado, que el vehículo es su medio de trabajo, pues es una persona humilde, que se traslada todos los días a realizar ventas de artículos playeros, en la Playa La Isleta en el Terminal de las lanchas que van hacía la Isla de Coche, lo cual debía hacer ahora en taxi y pagar un depósito para guardarlas ya que tampoco las podía exhibir como lo hacía con su camioneta.
Se deja constancia que el ciudadano CRUZ JOSE FARIAS no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por otra parte, la abogada YULIMAR LÁREZ en su condición de Defensora Judicial del ciudadano ANDRES RODRÍGUEZ, en la oportunidad de dar contestación, alegó:
- que había sido imposible la comunicación con el demandado a quien representa para que le proveyera de las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda, por lo tanto negaba, rechazaba y contradecía la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
EL CONTRATO DE OBRAS.-
Según artículo 1630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:
“I.- CONSENTIMINETO.
En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:
1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- CAPACIDAD Y PODER (…)
III. OBJETO Y CAUSA (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc).
(…)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. (…)
2° En cuanto al precio debe aclararse que.
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

Con relación al precio de las obras contratadas y ejecutadas, así como el pago de la cantidad que mediante esta vía se reclama y que en este caso en particular configura esencialmente en el punto de debate entre los sujetos procesales, conviene traer a colación la opinión del maestro el Dr. Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías”, pág.456, quien luego de discernir sobre los mecanismos que la ley establece para reglar el precio en un contrato de obra, señala lo siguiente:
"2º En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta--- lo que deberá demostrar el interesado---- no existe contrato de obra.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.
a) El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:
a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.
Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.
b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.
c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.
d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

Así pues, que establecidos como han sido en este caso los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegar a la conclusión final.
En este sentido, se observa que de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda emerge que el actor manifestó que celebró un contrato de obra con ANDRÉS RODRÍGUEZ y CRUZ JOSÉ FARÍAS con el fin de ejecutar los trabajos de latonería y pintura en un vehículo marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, placas: OAM55F, serial de carrocería: FJ60023925, serial de motor: 2F686211, año 1982, color: azul, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, por el precio de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.500, 00); que entregó a los mencionados ciudadanos al momento de recibir el vehículo la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.700,00) para su reparación, y que posteriormente canceló la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,00) para un total de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.700, 00), que fue el monto total presupuestado para la realización de los trabajos de latonería y pintura contratados. Del mismo modo advierte que durante la etapa probatoria procedió a promover como prueba cuatro testimoniales, ciudadanos AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA, NEHEMIAS JOSE OROZCO ATENCIO, ANGEL DARIO OCA HERNÁNDEZ y JEAN LUIS JOSE FERNÁNDEZ ROMERO, los cuales, con excepción del último de los mencionados, comparecieron a declarar y fueron contestes en afirmar los ciudadanos ROSA VIZCAINO y JUAN DOMINGUEZ era los propietarios de vehiculo marca Toyota, modelo Samuray, color azul; que los ciudadanos Cruz Farias y Andrés Rodríguez tenían un taller donde uno era el latonero y el otro pintor; que prestaban sus servicios en la Cruz Grande frente a una Licorería “La Casa de La Caña”; que los propietarios del vehículo cancelaron el monto acordado para la realización de los trabajos; que los ciudadanos Cruz Farias y Andrés Rodríguez no habían terminado su trabajo; que el vehículo todavía se encuentra en posesión de ellos.
En lo que respecta a la actuación de la parte accionada, se desprende que está conformada por los ciudadanos CRUZ JOSÉ FARÍA y ANDRÉS RODRÍGUEZ, que el primero de los mencionados a pesar de que fue citado conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se refleja de los folios 49 al 56 y 74, no acudió al proceso, a contestar, ni tampoco con el fin de desplegar actividad probatoria, acarreando con dicha contumacia que el tribunal en lo que concierne a ese accionado, tenga como ciertos, como admitidos los hechos que se vinculan directamente con su persona, es decir que ciertamente es responsable del incumplimiento denunciado por el actor en el libelo, y que por lo tanto, debe cumplir correctamente con la reparación de la latonería del vehículo propiedad de la parte demandante, y el segundo mencionado, el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ quien asumió la carga de ejecutar los trabajos de pintura sobre el vehículo antes identificado, emana que igualmente se agotaron todos los pasos para lograr su citación, y que dada su incomparecencia, se le designó como defensora judicial a la abogada YULIMAR DEL VALLE LÁREZ DOMINGUEZ, quien consta que procedió en forma tempestiva a rechazar de manera genérica todos y cada uno de los hechos manifestados por el actor como sustento de la demanda, y en la etapa de pruebas luego de resaltar que efectuó todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido, sin éxito, se limito a promover el mérito que emana de los autos que beneficie a su representado, y muy especialmente aquel que surge del documento objeto de la demanda. Todo lo anteriormente resaltado refleja que los demandados no cumplieron con la carga de enervar los hechos alegados por el actor en el libelo, ya que tal y como se indicó antecedentemente, el co-demandado – con la postura procesal asumida admitió los hechos alegados por el demandante, y el co-demandando – no logró enervarlos durante el debate probatorio, a diferencia de la parte accionante quien – contrario a lo considerado por el Juez de la causa- cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda dado que mediante las pruebas documentales que fueron valoradas por este Juzgado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y el mérito que emana de las testimoniales rendidas por AMILCAR JOSE FRANCO GARCÍA, NEHEMIAS JOSE OROZCO ATENCIO y ANGEL DARIO OCA HERNÁNDEZ quienes como se dijo antes, manifestaron que los hoy actores cancelaron el monto total para las reparaciones contratadas; que los ciudadanos CRUZ FARIAS y ANDRES RODRÍGUEZ no ejecutaron los trabajos de latonería y pintura; que el vehículo aún permanece en posesión de los accionados y por consiguiente, los demandados están en la obligación de cumplir el contrato de obra pactado, cuyo objeto se concentro en la realización de trabajos de reparación de latonería y pintura del vehículo marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, placas: OAM55F, serial de carrocería: FJ60023925, serial de motor: 2F686211, año 1982, color: azul, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: particular. Vale decir, que en cuanto al requerimiento de que el vehiculo objeto del contrato se entregue en perfectas condiciones de funcionamiento, el tribunal actuando con la debida ponderación y prudencia advierte que no existen señalamientos concretos, ni pruebas que acrediten si el vehiculo al momento de ser entregado a la parte accionada a fin de que fueran efectuados los trabajos de latonería y pintura se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, ya que la única prueba a que hizo referencia para demostrar esa circunstancia, fue la inspección extra liten evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que no fue valorada por este Tribunal, por no cumplir con las exigencias del fallo Nro. RC.-300 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826-, por lo cual se desecha dicho planteamiento, y se dispone que en su lugar, el referido bien mueble sea entregado debidamente latoneado y pintado, y en las condiciones necesarias para su funcionamiento, es decir que permita el encendido y puesto en marcha del vehículo. Cabe destacar que en caso de que la parte accionada insista en mantener una conducta contumaz incumpliendo la orden contenida en este fallo, se deberá dar aplicación a pautas establecidas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Si en la sentencia se hubiese condenad al cumplimiento de una obligación de hacer o e no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor….”. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por las abogadas FLORA VILLALBA y DANIRYS CEDEÑO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO de DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de marzo de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra incoada por los ciudadanos ROSA YSABEL VIZCAINO de DOMINGUEZ y JUAN DOMINGUEZ en contra de los ciudadanos ANDRÉS RODRÍGUEZ y CRUZ JOSÉ FARÍAS, antes identificados.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ANDRÉS RODRÍGUEZ y CRUZ JOSÉ FARÍAS a cumplir el contrato de obra objeto de la demanda en los términos pactados, el primero a efectuar los trabajos de latonería y el segundo, de pintura en el vehículo marca: TOYOTA, modelo: SAMURAY, placas: OAM55F, serial de carrocería: FJ60023925, serial de motor: 2F686211, año 1982, color: azul, clase: camioneta, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, y asimismo para que dentro del lapso que a tal efecto fije el tribunal al momento de ordenar a ejecución del fallo, entregue dicho vehículo en optimo estado de latonería y pintura y adicionalmente en condiciones aptas que permitan el encendido y la puesta en marcha del referido bien.
CUARTO: Se advierte que en caso de que los demandados no cumplan con lo ordenado en el particular anterior, se procederá conforme lo establece el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: REVOCADO el fallo objeto del recurso de apelación.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil Diez (2010) 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.11.011/10.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ