REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de septiembre de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 16-09-2010, suscrita por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de puntos dudosos, se rectifique errores numéricos aparentemente materiales o dicte las ampliaciones de la sentencia de fecha 14-07-2010 la cual riela a los folios 102 al 113 del presente cuaderno de medidas y señala los puntos sobre los cuales deberá recaer la misma, este Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. ( subrayado del Tribunal).-
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1736 de fecha 16-12-2009, expediente N° 09-0712 estableció lo siguiente:
El 1 de octubre de 2009, el ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, titular de la cédula de identidad número V-3.190.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.490, actuando en su propio nombre, solicitó “aclaratoria y ampliación” del fallo N° 1.247, dictado por esta Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009, que declaró que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 000777 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2008.
El 1 de octubre de 2009, el abogado Richard Caballero Osuna, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 1.247, dictada el 30 de septiembre de 2009, para lo cual señaló lo siguiente:
“...1. la decisión consta de encabezamiento, solicitud de revisión (…), pero en ninguna parte de su texto se refiere al vicio de incongruencia omisiva que señalamos y denunciamos a los folios 8 al 11 de nuestro escrito de fecha 17 de julio de 2009 y tampoco se pronunció sobre la imposibilidad de la condenatoria en costas en un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de Abogado, y la consecuente violación de la tutela judicial efectiva (…). Por esas razones pido se aclare el anterior punto dudoso de la decisión, que lo omite por lo que solicito aclaratoria y ampliación del mismo…” (Subrayado del escrito).
La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable al caso de autos- está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado de la Sala).
Por otra parte la misma Sala en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:
- La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000 y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara. (…)
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil).
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales antes trascritos resulta claro puntualizar que la solicitud de aclaratoria debe, ineludiblemente efectuarse el mismo día de la publicación del fallo, o al día siguiente; que una vez propuesta debe el Juez postergar el lapso para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y resolver sobre la solicitud de aclaratoria dentro de los tres días de despacho siguientes, esto con el fin de facilitar al recurrente que ejerza dicho medio de impugnación no solo en contra del fallo pronunciado, sino de manera acumulativa en contra del auto que se pronuncie sobre la petición de aclaratoria, corrección o ampliación del mismo.
En relación a la norma invocada así como al fallo parcialmente transcrito se desprende que la solicitud de aclaratoria debe estar centrada sobre todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo los puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como las ampliaciones a que haya lugar, siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud de las partes el día de la publicación del fallo o al día siguiente.
En el presente caso se observa que conforme al cómputo que antecede la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 14-07-2010, fue planteada extemporáneamente, fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que se formuló al quinto (5to) día de despacho y por esa razón lo niega.
Sin embargo la Sala Político Administrativa ha señalado con respecto a la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:
-Sentencia de fecha 26-04-2006, expediente N° 2003-0021 bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
“…Determinado lo anterior, el objeto del presente fallo quedó circunscrito al examen de la solicitud formulada por la representación judicial de la República, relativa a la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Así, antes de proveer sobre lo solicitado, observa la Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE CORRIGE la parte final del dispositivo de la sentencia N° 126 del 19 de febrero de 2004, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”.
2. En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial del Fisco Nacional, se proveerá por la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, siguiendo los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente sentencia como parte integrante de la decisión rectificada. Cúmplase lo ordenado…”
-Sentencia N° 001 de fecha 10-01-2007 expediente N° 2006-1052
“…Ahora bien, observa la Sala que en la parte del dispositivo de la sentencia arriba referida, se incurrió en un error material, al señalar que la consulta había sido elevada por el prenombrado Juzgado Décimo Noveno, cuando en realidad el expediente fue remitido a esta Sala, en virtud de la consulta presentada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos.
No obstante el anterior error, la Secretaría de esta Sala, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, tal y como se indicara también en el dispositivo del fallo, mediante Oficio Nº 5545 del 03 de octubre de 2006, dirigido correctamente al Juez Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, el Coordinador Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-L-C-J-0858-06 de fecha 31 de octubre de 2006, ordenó la devolución del expediente a esta Sala, a los fines de que se realizara la corrección pertinente.
Así, en virtud de la anterior situación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material contenido en el dispositivo del fallo publicado el 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2.115, por lo que debe leerse en el mismo lo siguiente: “…declara que NO PROCEDE la consulta planteada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Como emana de los extractos copiados resulta permisible o cabe la posibilidad de que el Juzgador, como rector del proceso en uso de las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala “… El juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada…” proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna alteren el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En el presente caso se evidencia que al momento de dictar el fallo que declaró sin lugar la oposición plateada por los abogados GONZALO SUAREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y DANIEL RALUY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada por error involuntario en el punto titulado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en las líneas 3 y 4 del folio 106, se señaló en razón a la prueba de ratificación de documento referido al justificativo de testigos que tres (3) de los cuatro (4) testigos, ciudadanos MICHELLE HERNANDEZ DIAZ, ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ y CARLOS JOSE MAIZ FUENTES expresaron que reconocían el mismo; siendo el caso que en dicho documento habían declarado 5 testigos y no 4 como se señaló. Igualmente en la línea 15 del folio 112 del referido fallo se colocó la palabra “venciendo inmuebles”, siendo lo correcto: vendiendo inmuebles.
De ahí, que atendiendo al hecho antes resaltado, al considerar que dichas omisiones constituyen un error formal que no afecta ni varía la decisión pronunciada, que se concentró declarar sin lugar la oposición plateada por los abogados GONZALO SUAREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y DANIEL RALUY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se estima que en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio los errores involuntarios en la que se incurrió en el fallo dictado en fecha 14-07-2010.
Siendo ello así, y habiendo este Juzgado constatado de autos los errores materiales advertidos ordena corregir en la parte titulada FUNDAMENTOS DE LA DECISION, lo siguiente:
En las líneas 3 y 4 del folio 106, donde dice: “…de donde se infiere que tres (3) de los cuatro (4) testigos, ciudadanos MICHELLE HERNANDEZ DIAZ, ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ y CARLOS JOSE MAIZ FUENTES expresaron que reconocían el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-08-2009…”, debe decir: “…de donde se infiere que tres (3) de los cinco (5) testigos, ciudadanos MICHELLE HERNANDEZ DIAZ, ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ y CARLOS JOSE MAIZ FUENTES expresaron que reconocían el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 15-08-2009…”. Igualmente en la línea 15 del folio 112 del referido fallo donde dice: “…venciendo inmuebles…”, debe decir: “… vendiendo inmuebles…”.
Téngase el presente auto como complemento al fallo dictado en fecha 14-07-2010.
Por último, se advierte a las partes, y en especial al recurrente abogado DANIEL RALUY que este Juzgado se pronunciará sobre el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión emitida en fecha 14-07-2010 al tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha exclusive, esto con el fin de permitir el transcurso de los dos (2) días de despacho a que hace referencia el fallo antes copiado a fin de que se completen los cinco (5) días de despacho concedidos para proponer el recurso de apelación y que la parte afectada con el pronunciamiento del presente auto ejerza dicho medio de impugnación de manera acumulativa –si así lo considera- con el recurso propuesto en contra de la referida sentencia o en su defecto, de manera autónoma.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDEC/CF/cma
EXP: N° 10.890-09