REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° y 151°
Exp. Nro. 23.328.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ CELESTE PETIT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.524.663.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado judicial.
I.3PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLAUDIO HUMBERTO VARGAS ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.193.585.
I.4APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-“A”.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por solicitud de DIVORCIO 185-“A”, presentada por la ciudadana BEATRIZ CELESTE PETIT JIMENEZ, plenamente identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano CLAUDIO HUMBERTO VARGAS ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.193.585.
En fecha 13-12-2.007, se le da entrada a la presente demanda anotándose en los libros correspondientes. (Folio 7).
En fecha 20-12-2.007, este Tribunal admite la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 8-11).
En fecha 4-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (Folio 12-13).
En fecha 12-3-2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y dio su opinión favorable. (Folio 14).
En fecha 11-5-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ CELESTE PETIT, asistida de abogado y solicitó la devolución del original consignado. (Folio 15).
En fecha 17-5-2.010, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la devolución de los originales solicitados. (Folio 16).
En fecha 8-6-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ CELESTE PETIT, asistida de abogado y retiró los originales solicitados. (Folio 17).
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 15-11-2007, fecha en que la parte solicitante consignó los recaudos para la admisión de la demanda hasta el día 11-5-2.010 fecha en que la misma ciudadana solicitó la devolución del original consignado, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15-11-2007, fecha en que la parte solicitante consignó los recaudos para la admisión de la demanda hasta el día 11-5-2.010 fecha en que la misma ciudadana solicitó la devolución del original consignado, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO 185-“A”, incoara la ciudadana BEATRIZ CELESTE PETIT JIMENEZ contra el ciudadano CLAUDIO HUMBERTO VARGAS ALTUNA, contenido en el expediente Nro. 23.328, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.