REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
200º y 151º

Expediente Nº 24.002.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I.A) PARTE DEMANDANTE: BETTY ELCIRA CARIAS TORRES y JORGE LUÍS SAVIGNAC CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.326.581 y 5.477.093, respectivamente.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO JOSÉ AZUGARAY MARTÍNEZ y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.834.758 y 15.742.213, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.013 y 109.214, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: RODOLFO PARADA y ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.421.471 y 15.200.400, respectivamente.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS): MOISES ANDRADE LUJANO, MELCHOR ANDREANI PIERETTI, JESUS SALAZAR GOMEZ y JUAN PABLO CORTESIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.860, 118.668, 121.483 y 130.174, respectivamente.
I.E) DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO AL CO-DEMANDADO RODOLFO PARADA: RODOLFO EMILIANO FERMÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499.
II) MOTIVO: DESALOJO.

III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Se inicia la presente pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos BETTY ELCIRA CARIAS TORRES y JORGE LUÍS SAVIGNAC CHENG, contra RODOLFO PARADA y ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, identificados en autos, en fecha 11-03-2009, a través de sus apoderados judiciales, abogados HERIBERTO JOSÉ AZUGARAY MARTÍNEZ y ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO, igualmente identificados en autos.
En fecha 13-03-2009, el abogado ALEJANDRO SANTANA, con el carácter de autos, consigna recaudos en la presente causa, dándosele entrada al expediente y admitiéndose en fecha 19-03-2009.
En fecha 20-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa correspondiente; dándosele cumplimiento en fecha 25-03-2009.
En fecha 7-05-2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibos de citación librados a los ciudadanos RODOLFO PARADA y ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, identificados en autos, con el carácter de parte demandada en la presente causa, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 12-05-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la notificación por medio de carteles, a la parte demandada, dándosele cumplimiento en fecha 15-05-2009, y consignado a los autos en fecha 25-06-2009.
En fecha 6-07-2009, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber fijado los carteles librados a los demandados, en el domicilio procesal señalado en el libelo de demanda.
En fecha 23-02-2010, la Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-03-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial al codemandado RODOLFO PARADA, identificado en autos, acordándose la misma en fecha 6-04-2010.
En fecha 14-07-2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa, quien aceptó dicho cargo y fue debidamente juramentado, en fecha 20-07-2010.
En fecha 22-07-2010, la ciudadana ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, asistida por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, consigna en veintinueve (29) folios útiles, escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 29-07-2010, el apoderado judicial de la codemandada ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, consigna escrito de pruebas.
En fecha 30-07-2010, el defensor judicial de la parte co-demandada RODOLFO PARADA, consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 02-08-2010, se confiere prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a fin de garantizarle el derecho a la defensa que los asiste, y las admite.
En fecha 6-08-2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, y sustituye el poder conferido, en el abogado JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, y en esta misma fecha consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por la no contestación del defensor judicial de la parte co-demandada RODOLFO PARADA, así como la promoción de sus medios probatorios.
En fecha 10-08-2010, se repone la presente causa al estado de que el defensor judicial proceda a dar contestación a la demandada, para así garantizarle el derecho a la defensa.
En fecha 12-08-2010, el apoderado judicial de la ciudadana ERIKA JENETSE PÁEZ CADENAS, ratifica en todo su contenido el escrito de contestación presentado en el proceso.
En fecha 12-08-2010, comparece el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano RODOLFO PARADA, y procede a dar contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente observa:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar pretende el Desalojo de un inmueble constituida por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Laguna I, sector San Antonio, casa AA-10, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
El defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano RODOLFO PARADA, alegó en su escrito de de contestación a la demanda, incoada en contra de su defendido, la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, al respecto el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Ahora bien, reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
De lo anteriormente expuesto, aludimos el criterio del autor Chiovenda, al respecto, quien señala: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”.
Ahora bien, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, “la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia”, también expresa el autor en referencia lo siguiente: “La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene Jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del Poder Orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Desde el 24 de agosto de 1988, el Consejo de la Judicatura era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de octubre de 1988 .Estos límites son los siguientes:
A partir del 19 de julio de 1999, mediante resolución Nº 1000 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 99) del extinguido Consejo de la Judicatura, la competencia por la cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000;
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora, es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

La anterior resolución fue suprimida por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
…“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue interpuesta ante este tribunal para su tramitación, en fecha 11-03-2009, y de las resoluciones antes transcritas se observa que para ese momento aun se encontraba en vigencia la Resolución del Consejo de la Judicatura No.1000 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 99) del suprimido Consejo de la Judicatura, en razón a la competencia por la cuantía, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que en aplicación al contenido de la precitada Resolución del Consejo de la Judicatura, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, por tratarse de un juicio de Desalojo, contemplado en el Artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales e, f y g; y la cuantía fue estimada por la parte actora, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,oo); en consecuencia, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor judicial del co-demanadado ciudadano RODOLFO PARADA, debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el abogado RODOLFO FERMÍN MATA, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandado RODOLFO PARADA, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-