JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de septiembre de 2010
Años 200º y 151º
Expediente N° 23.809
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO DÍAZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.459.448.
B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARTHA A. SCARPATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.417.
C) PARTE DEMANDADA: NILIAM ISABEL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.442.045.
D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.787.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por la abogada en ejercicio MARTHA A. SCARPATI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS A. DÍAZ AGUILERA, representación la suya que consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 28, contra la ciudadana NILIAM ISABEL CAMPOS, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 23 de octubre del año 2008.
Con el escrito libelar, la parte actora, consigna copias simples de los recaudos que fundamentan la acción, constantes de cinco (5) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 27 de octubre de 2008, y la cual se admite el día 31 de octubre de 2008.
Una vez suministrados los recursos al Alguacil en fecha 12 de noviembre de 2008, se libra la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, siendo consignada la misma debidamente firmada en fecha 09-1-2009, y el 22 de enero del corriente año, el Alguacil consigna la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue imposible localizar.
En fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada actora solicita el avocamiento del Juez, así como el cartel de citación; siendo acordado el 09 de febrero de 2009.
Consignadas las publicaciones en prensa del referido cartel de citación, en fecha 25 de febrero de 2009, el día 03 de marzo del corriente año, se comisionó a un Juzgado de Municipio, a los fines de que fijara el referido cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.
El día 21 de abril de 2009, la apoderada actora solicita se fije el cartel de citación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a dicha fijación el 29 de abril de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor a la parte demandada, lo cual se acuerda el día 26 de mayo del corriente año.
En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada; quien el día 05 de los mismos mes y año, es juramentada y acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de enero de 2010, la defensora judicial designada, solicita el avocamiento del Juez, y el 14 de enero la Dra. CRISTINA MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El día 21 de enero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano LUIS A. DIAZ AGUILERA, asistido por su apoderada MARTHA A. SCARPATI, así como la defensora judicial de la parte demandada, abogada CARMEN SANTELIZ, ya identificados en autos.
El día 08 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano LUIS A. DIAZ AGUILERA, asistido por su apoderada MARTHA A. SCARPATI, así como la defensora judicial de la parte demandada, abogada CARMEN SANTELIZ, ya identificados en autos.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 17 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderada, así como la defensora judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 13 de abril de 2010, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, y las mismas se admiten el día 22 de abril del citado año, librándose comisiones para las evacuaciones de los testigos promovidos.
En fecha 02 de junio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, debidamente cumplida.
En fecha 07 de junio de 2010, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, compareciendo únicamente uno de los testigos promovidos, renunciando la parte actora al lapso restante para la evacuación de la prueba, y solicitando la devolución de la comisión al Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
El día 02 de julio de 2010, la apoderada actora consigna escrito de informes constante de un (1) folio útil
Posteriormente, el día 07 de julio de 2010, este Juzgado le aclara a la parte demandante que el escrito de informes fue presentado de manera extemporánea por adelantado, y que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de esta fecha.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado insta a la parte a consignar en original o copia certificada las documentales aportadas junto con el escrito libelar; siendo consignado el poder así como el acta de matrimonio, mediante diligencia de fecha 12-8-2010.

IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, y revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 26 de mayo de 2009, fue designada la abogada CARMEN SANTELIZ, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana NILIAM YSABEL CAMPOS, identificada en autos, la cual una vez notificada de tal designación, comparece el día 05 de junio de dicho año, y presta el juramento correspondiente ante este Juzgado.
Posteriormente, tuvieron lugar los actos conciliatorios, y en la oportunidad del acto de Contestación de la Demanda, consigna escrito de contestación constante de un (1) folio útil, en el cual manifiesta “haber agotado todos los recursos para localizar a mi defendida, siendo infructuosas, a todo evento, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de mi defendida”.
Ahora bien, la defensora judicial al consignar el referido escrito no consigna en autos medio de prueba alguno de haber intentado localizar a su defendida, ni promovió pruebas en beneficio de la demandada que le favoreciera; y en ese sentido, es deber del defensor ad-litem, tratar de contactar personalmente o por medio de telegrama a su defendida, de ser posible, para preparar su defensa; y en el caso de autos, la abogada designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que su participación en la defensa de los derechos de su defendida fue deficiente, dado que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución, emerge el derecho a la defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el sistema democrático, y que en razón de su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligada a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa, la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentada, fin que no fue cumplido, al no constar en autos que hubiere hecho las diligencias necesarias para contactar a la demandada, con el propósito de procurar una mejor defensa, por cuanto no consta en el expediente constancia alguna de haber remitido telegrama al domicilio de dicha ciudadana.
Es oportuno traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0212, de fecha 07-4-2005, que estableció:
“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa”
En razón de lo anterior, y vista la falta e inobservancia de las obligaciones de la referida defensora ad-litem en beneficio de la demandada, como lo es el de defenderla, y que ésta pueda ejercer ese derecho a la defensa, lo cual supone que sea oída en su oportunidad legal, es por lo que, no puede ser admisible que la defensora designada, no haya agotado los mecanismos para contactar a su representada, lo cual se deduce del texto legal previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que ésta no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias y probatorias a favor de la demandada.-
Por las razones expuestas, y en atención a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se Repone la Causa al estado de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes; a los fines de que la defensora judicial cumpla a cabalidad con su cargo y con las exigencias expresadas en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de la reposición decidida, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del día 08-03-2010 exclusive. Y ASI SE DECIDE.- Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.-