REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE SOLICITANTE: MARÌA DE LA CRUZ TOLOZA DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.222.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÙS MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.881, inscrito en el Inpreabogado N° 79.756.-
I.3 PARTE DEMANDADA: ANA YRENE CADENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.257.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la ciudadana María de la Cruz Toloza de Díaz, antes identificada, quien manifiesta que en fecha 20 de Septiembre de 2003, convino en realizar la opción de compra-venta de una (1) casa propiedad de la ciudadana ANA YRENE CADENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.257, con domicilio en el Hotel Dunes, Pedro González Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, segùn se evidencia de Documento Privado debidamente suscrito entre las partes, se estableció el monto del contrato de opción de compra-venta, por la cantidad de Bolívares ocho Mil (Bs. 8.000,00)en la misma se acordó la cantidad de Bolívares cuatro mil (Bs. 4.000,00), por concepto de anticipo y la cantidad de doscientos Bolívares (Bs. 200,00), quincenales durante diez (10) meses por la cantidad restante; el caso es que ha venido poseyendo el referido inmueble desde el mes de Noviembre de 2003, y he realizado múltiples gestiones para que la mencionada ciudadana Ana Yrene Cadenas Molina, antes identificada, proceda a entregar el documento definitivo de la venta del inmueble en cuestión, siendo inútiles todas las gestiones realizadas tendentes a lograr dicho fin, viendo el incumplimiento culposo de la vendedora.
En fecha 26 de Enero de 2007, comparece la demandante, asistida de abogado y consigna los recaudos correspondientes a la presente demanda, se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 31 de Enero de 2007, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2007, comparece la demandante asistida de abogado, y consignan las copias y entrega los emolumentos al alguacil, a los fines de realizar la citación de la parte demandada, en esta misma fecha el alguacil deja constancia de haber recibido los mismos.
En fecha 22 de Febrero de 2007, se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2007, el alguacil de este Despacho consigna boleta, por no poder localizar a la parte demandada.
En fecha 21 DE Junio de 2007, comparece la parte demandante asistida de abogado, y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y otorga poder Apud-Acta al abogado Jesús medina Brito, Inscrito en el Inpreabogado Nº 79.756.
En fecha 3 de Julio de 2007, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, recibe cartel de citación, para su publicación.
En fecha 25 de Julio de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles publicados.
En fecha 7 de Marzo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta auto, mediante el cual libre comisión, al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado.
En fecha 10 de Junio de 2008, se agrega comisión, signada con el Nº 2.361, emanada del Jugado del Municipio Arismendi de este estado.
En fecha 17 de Julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita se le nombre defensor judicial, a la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2008, se designa a la abogada Luisàngel Sanabria, defensora judicial de la parte demandada, se libra boleta.
En fecha 19 de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 24 de Marzo de 2010, la Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se nombre nuevo defensor judicial en la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 17 de Julio de 2008, fecha en que la parte actora, solicita se nombre defensor judicial, y el mismo se designó en fecha 25 de Julio de 2008, y visto que no se realizó mas nada hasta el día 19 de Marzo de 2010, con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día el día 17 de Julio de 2008, fecha en que la parte actora, solicita se nombre defensor judicial, y el mismo se designó en fecha 25 de Julio de 2008, y visto que no se realizó mas nada hasta el día 19 de Marzo de 2010, y visto que ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la presente demanda que intentara la ciudadana MARÌA DE LA CRUZ TOLOZA DE DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.222 contra la ciudadana ANA YRENE CADENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.161.257; contenido en el expediente N° 22.905, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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