REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Septiembre de 2010.-
200° y 151°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTES SOLICITANTES: YAXENNY COROMOTO VIRGUEZ COLINA y CARLOS LUÌS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.356.901 y V-7.326.528, respectivamente.
I.2-ABOGADAS ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES y JACKYHELEN NUÑEZ SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogados N° 121.456 y 117.034.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-A.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

En fecha 4 de Noviembre de 2008, los ciudadanos YAXENNY COROMOTO VIRGUEZ COLINA y CARLOS LUÌS SARMIENTO, asistidos de abogados en el presente acto, a los fines de presentar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, siendo el mismo asignado a este Juzgado por sorteo de esa misma fecha.
Narran los solicitantes en su libelo de solicitud de divorcio, que contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de Octubre del año 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara; y de inmediato fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Costa Azul, Calle Las Amapolas, residencias Náutica Beach, Planta Baja, Conserjería, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estrado Nueva Esparta; que de dicha unión se procrearon dos (2) hijos (mayores de edad). Manifiestan los solicitantes que durante los primeros años vivían en armonía, hasta el año 2000 que se hizo imposible la convivencia y decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo.
En fecha 6 de Noviembre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud y se anota en los libros respectivos.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de Enero de 2008, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta con notificación hecha al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 9 de Enero de 2008, el Fiscal del Ministerio Pùblico consigna opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 28 de Enero de 2008, el Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana Yaxenny Virguez, asistida de abogada, a los fines de consignar el Acta de Matrimonio original.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, la Juez Provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: YAXENNY COROMOTO VIRGUEZ COLINA y CARLOS LUÌS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.356.901 y V-7.326.528, respectivamente, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges YAXENNY COROMOTO VIRGUEZ COLINA y CARLOS LUÌS SARMIENTO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: YAXENNY COROMOTO VIRGUEZ COLINA y CARLOS LUÌS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.356.901 y V-7.326.528, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil celebrado ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de Octubre del año 1986.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.