REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.442.374 y 19.553.996, respectivamente.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.617 y 144.522, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° 12.911.366 y ELSA BELLORÍN, venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en la Calle 6 con Av. Simón Bolívar, casa N° 300 de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de agosto de 2010, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, debidamente asistidos por los abogados ejercicio YENNY FAYRU MONS AYALA y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, contra las vías de hecho perpetradas por las ciudadanas GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN, todos ya previamente identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de agosto de 2010, se insta a la parte querellante a la corrección del escrito libelar, ya que no cumple con los requisitos preceptuados en los ordinales 3° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 24 de agosto de 2010, comparecen los querellantes asistidos por el abogado FRANK GONZÁLEZ, ya identificados, y consignan escrito de ampliación, constante de cinco (5) folios útiles.
En la misma fecha, es decir el día 24 de agosto de 2010, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes, GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
El día 27 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, consigna las boletas de notificación sin firmar por la parte querellada, por cuanto esa fue la orden que le dio el dueño de la casa, y la boleta firmada por la Fiscal Octava en Materia Civil del Ministerio Público.
En fecha 02 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo los ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ, parte accionante en este proceso, asistidos por el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ, identificados en autos, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público. En dicha audiencia se niega evacuación de testigos, por cuanto debió hacerse tal petición al momento de presentar el escrito de amparo; asimismo, se fijó oportunidad para practicar inspección ocular, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).
El día 03 de septiembre de 2010, se realizó la inspección ocular ordenada en la audiencia de amparo.
El mismo día 03 de septiembre, comparece la ciudadana KARINA PAOLA FERREIRA, asistida de abogado, y suministra los datos completos de la ciudadana ELSA DEL VALLE BELLORÍN ESPAÑA, quien se encuentra identificada con la cédula de identidad N° 3.889.413.
En fecha 06 de septiembre de 2010, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo la ciudadana KARINA PAOLA FERREIRA, asistida por el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ, siendo declarada Con Lugar la acción de Amparo.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los accionantes en amparo, denuncian lo siguiente:
“Que desde el mes de abril del presente año, viven alquilados en un anexo ubicado adjunto a la casa Nº 300 de la calle 6 de la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que siendo las doce y media (12:30) horas del meridiano del día 17 de agosto del corriente año, cuando pretendían entrar a nuestro hogar, ubicado en la urbanización Jorge Coll, antes identificado, fueron sorprendidos por las señoras GRELEYSA ELENA BELLORIN IBARRA y ELSA BELLORIN, quienes les alquilaron el anexo mencionado el día 15 de marzo de 2010, impidiéndoles por la fuerza ingresar a su residencia, cambiando las cerraduras de acceso a la misma, además de haberles embalado todas sus pertenencias en bolsa plásticas fuera de su hogar; alegando dichas ciudadanas que ellos no tienen contrato escrito, además que le deben canon de alquiler. Que solicitaron la presencia de la policía, a los fines de poder ingresar a su vivienda, presentándose al sitio funcionarios de INEPOL, de la Brigada Motorizada a cargo del Cabo Segundo Juan Mendoza, destacados en la casilla policial de la Urbanización Jorge Coll, quienes luego de entrevistarse con las mencionadas ciudadanas, se retiraron explicando que no tenían facultad para efectuar ningún tipo de procedimiento. Que ellos no poseen recibos de pagos, pues dichas ciudadanas, nunca les daban constancias de pagos recibidos, exceptuando el mes de mayo, en el que hicieron depósito bancario en la cuenta Nº 0134-0875-17-8753008935, según planilla bancaria Nº 495521460 del Banco BANESCO a nombre de GRELEYSA ELENA BELLORIN IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.911.366, el cual consignan anexo. Que de esa manera están viendo vulnerado sus Derechos Constitucionales, ya que no pueden ingresar a su hogar, lo que les ha causado un daño físico, moral y psicológico, ya que no poseen otro lugar donde habitar y poder continuar con sus actividades diarias tales como el trabajo. Agregan, que están siendo víctimas de dichas ciudadanas, quienes tomando la justicia por sus propias manos, les pretenden desalojar por vías de hecho de su hogar, actuando de manera cruel e inhumana, pues se encuentran en la calle, sin donde pasar la noche y sin sus cosas. Igualmente señalan que, si dichas señoras tenían algo que reclamar deberían acudir a los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no de esa manera arbitraria. Finalizan señalando al Tribunal que, ampare sus derechos Constitucionales y que les sea restablecida la situación jurídica infringida, pues quieren regresar a su hogar”.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
V.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día 02 de septiembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron únicamente los querellantes KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, debidamente asistidos por el abogado ejercicio FRANK ALEXIS GONZÁLEZ, y en la cual dicho abogado expuso lo siguiente: “Actuando en este acto en representación de Karina Ferreira y de Alberto Martínez Ochoa, quienes están identificados en auto, comparecemos a este honorable Tribunal a fin de solicitar Amparo Constitucional sobre los derechos vulnerados de mi representados por la ciudadana GRELEYSA ELENA BELLORÍN y la ciudadana ELSA BELLORIN, quien es la madre de la anterior mencionada, es el caso que el día 17 de agosto del presente año las ciudadanas antes mencionadas se introdujeron en nuestra residencias que es un anexo a la casa signada con el Nº 300, ubicada en la avenida Simón Bolívar entre calle uno y dos de la urbanización Jorge Coll, primera etapa, es así que esta ciudadana llegan al extremo de sacar nuestras pertenencias y colocarlas en la parte de la entrada de dicha casa, de esta situación nos percatamos cuando tratamos de entrar siendo imposible, puesto que también habían cambiando la cerradura de la entrada, en ese momento salieron la mencionadas ciudadanas y bajo improperio y palabras ofensivas nos indicaron que nosotros no podíamos entrar mas a nuestras habitaciones, en virtud de esto se hizo presente una comisión de Inepol al mando del Cabo Segundo Juan Mendoza, quienes luego de escuchar nuestros reclamos e intercambiar palabras con las mencionadas ciudadanas, nos indicaron que no podían hacer nada por lo que procedieron a retirarse; es así como acudimos a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el Amparo Constitucional, ya que violaron nuestro domicilio, derecho que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 47, de igual manera recibimos tratos degradantes e inhumano por parte de estas señoras quienes nos dejaron en la calle sin nuestras pertenencias y a toda suerte, violándonos así el derecho consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, toda esta situación a limitado nuestro libre desenvolvimiento en nuestra personalidad hasta el punto que mi representada Karina Paola perdió su puesto de trabajo el cual tenia en la tienda Claibolnes, ubicada en la tienda del Sambil, en el cual se desempeñaba como vendedora, ya que al encontrarse en la calle se le hacia imposible cumplir con sus horarios de trabajo así como su uniforme; por lo que se evidencia que se nos ha violado el derecho Constitucional consagrado en el articulo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la dificultad que se nos presenta para demostrar la relación arrendaticia y por el carácter de orden publico que tiene el Amparo Constitucional, solicitamos a este honorable Tribunal decrete lo conducente a los fines que el ciudadano cabo segundo Juan Mendoza, rinde testimonio sobre los hechos que conoce en el presente caso, así mismo, solicitamos respetuosamente que este Tribunal se constituya en el lugar de nuestra residencia a los fines que realice inspección ocular y conste que allí se encuentran nuestras pertenencias, pueda tener un mejor criterio de la acción que aquí intentamos, igualmente hacemos del conocimiento a este Tribunal que en esa residencia existen personas que conocen de los hechos como el ciudadano CARLOS VEGAS, quien trabaja en importaciones Chiqui en Conejeros, así mismo, queremos informar al Tribunal que el ciudadano ALEX BARRETO, quien se desempeña en la Alcaldía del Municipio Arismendi puede rendir testimonio cuando el Tribual lo considere pertinente, finalmente solicito a este honorable Tribunal que en virtud del articulo 24 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, decrete el Amparo Constitucional de nuestros derechos aquí reclamados y condene en costas a la parte agraviante. No obstante por cuanto la otra parte no se hizo presente a esta Audiencia de Amparo Constitucional a pesar de estar debidamente notificada, tal como consta en auto.”
En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la parte querellante, referente a que sean evacuados los testigos ciudadanos, Cabo segundo JUAN MENDOZA, CARLOS VEGAS y ALEX BARRETO y que se realice Inspección Ocular; este Tribunal NIEGA lo solicitado ya que el tiempo para solicitar y presentar las pruebas que desea promover, debió hacerse en el momento de la presentación del escrito de Amparo, todo de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, como Ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 17 de enero del 2000, en el caso de los abogados José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio. SEGUNDO: En este estado, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y acuerda realizar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y se fija el día siguiente al de hoy, para la evacuación de la misma, a las 10:00 horas de la mañana. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo.
VI.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 06 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo la ciudadana KARINA PAOLA FERREIRA, asistida por el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado alguno ni del representante del Ministerio Público.
En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Vistos los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, y revisados minuciosamente las actas procesales y escritos incorporados en el mencionado acto oral y público, este Juzgado actuando en sede constitucional, previo a dictar el dispositivo del fallo, ha verificado lo siguiente: 1) La actividad arrendaticia que desarrollan las querelladas, al confirmar “que no les dejarían entrar, asegurando que ellos le rompieron una cama y ollas, que no tenían contrato”, se desprende, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento Verbal amparado por la ley, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por admitir los hechos alegados por la parte querellante, que dicha actividad se encuentra protegida por el Estado Nación, a tenor de lo establecido en el artículo supra, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … omissis ” (Resaltado del Tribunal) y el artículo 1615 del Código Civil, el cual se encuentra parcialmente derogado, solo en lo atinente a los plazos que se concedían al inquilino para la desocupación del inmueble; 2) Que en el presente caso, al notificarse a las partes querelladas y al no acudir, ni por si, ni por medio de abogado alguno, a la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, quedaron confesas, es decir, la falta de informe por parte de las querelladas se entiende como aceptación de los hechos incriminados, este Tribunal Constitucional infiere, precisamente, la actividad arrendaticia desarrollada por las partes querelladas, y que la forma de ejecutar la desocupación de los inmuebles arrendados podría afectar el estado de derecho que opera en nuestra República Bolivariana de Venezuela, situaciones de hecho que este Tribunal analizó para verificarla en el presente caso. No obstante lo expuesto, este Juzgado considera, que respecto al carácter y naturaleza de la actividad arrendaticia desarrollada por la parte querellada, cuando este Tribunal Constitucional se dirigió en fecha tres (3) de septiembre del presente año, a las 10:00 a.m., a los fines de verificar las pertenencias de las partes querellantes, en la calle N° 6, con avenida Simón Bolívar, casa de dos niveles de nombre Betico, con frente de piedra, casa N° 300 de la Urbanización Jorge Coll, dio por notificada en la causa principal, de la inspección ocular decretada sobre los bienes de las partes querellantes, sin tener acceso a la misma, dejando plasmado en el acta lo acontecido en el inmueble arrendado a las partes querellantes, al expresar “que no dejarían entrar a nadie, muchos menos a ellos, porque ellos le rompieron una cama y unas ollas, ellos agredieron a unos menores, que son sus hijos y que además no tenían contrato, y que el dueño de la casa y el abogado, les dijeron que no dejaran entrar a nadie, ni firmaran nada”, lo cual quedo esclarecido para este Tribunal lo dicho por las partes querellantes, produciéndose para las partes querelladas la confesión de admitir la relación arrendaticia que existe entre querellantes y querellados, los cuales se encuentran destinados a la actividad arrendaticia, con fines de lucro”. En consecuencia, en el presente caso, al violarse una norma de orden público, como es la contenida en el referido artículo 34 supra, se ha vulnerado el derecho de los querellantes al debido proceso por parte de las querelladas ciudadanas GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN. De manera que, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-21.442.374 y V-19.553.996 y asistidos por el abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, contra las actuaciones practicadas por las arrendadoras, parte querelladas en este acto, ciudadanas GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.911.366 y V-3.889.413, respectivamente, por haberse infringido el debido proceso de los artículos 26, 46, 47 y consecuentemente, el de la defensa de los querellantes, consagrados ambos como derechos en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes querelladas, no cumplieron con el procedimiento pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
VII.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.-
La parte querellada alegando que por tratarse de un contrato de arrendamiento verbal y que le era imposible presentar los recibos de pago para demostrar dicha relación arrendaticia, ya que las arrendadoras (partes querelladas en este juicio) no suministraban tales recibos de pagos nada más fue en el mes de mayo que hicieron el pago por vía de depositó bancario planilla agregada al expediente. Este Tribunal en sede Constitucional amplio la prueba con un auto para mejor proveer en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, facultades que el juez tiene para ir en búsqueda de la verdad para decidir con justicia y equidad, auto que corre a los folios 59 al 61 e inspección que se realizó en fecha 3 de septiembre del presente año, quedando así demostrado por parte de las querelladas de la existencia de una relación arrendaticia verbal; así como demostrándose también, los hechos alegados por la parte querellada, por la falta de comparecencia de ellas a las audiencia constitucional efectuada en fecha 2 de septiembre y su reanudación en fecha 6 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantirás Constitucionales.-
VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
…Omissis…
El artículo 27 de la misma Constitución dice: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
…Omissis…
En estas disposiciones se consagra el derecho de todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva que se materializa a través de un proceso que garantice a las partes, en igualdad de condiciones, un método idóneo para obtener la justicia. Es el Estado el garante de dicha tutela judicial efectiva y, por ello, a él corresponde instaurar las normas legales que propendan a tal efecto.
Nuestra Máxima Corte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia fechada el 15 de marzo de 2000, asentó la siguiente doctrina:
“Nuestro texto constitucional …(omissis)… propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, Solucionar los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
El artículo 47 de nuestra Carta Magna establece: “El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
… Omissis…
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3 consagra, como derechos comprendidos dentro del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas y en, consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.-… Omissis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
… Omissis…
Atendiendo a lo expuesto se observa que el referido escrito de fecha 24 de agosto de 2010, corren insertos a los folios 7 al 11; del auto de fecha 2 de septiembre del presente año, corren inserto a los folios 59 al 61; auto de fecha 3 de septiembre de 2010, corre inserto al folio 63 y auto de fecha 6 de septiembre de 2010, corre inserto a los folios 66 al 69, respectivamente, del presente expediente y que, de su lectura se observa que los ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA identificados en auto, al interponer su acción de amparo constitucional exponen lo siguiente: “ En la notificación emanada de este tribunal se nos insta a: 1.- consignar los documentos que acredite la relación arrendaticia; por lo que debemos ratificar lo expuesto por quienes aquí pedimos justicia en el libelo de Acción de Amparo, respecto a que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato verbal de arrendamiento inmobiliario, característica esencial que nos impide acreditar por la vía documental dicha relación arrendaticia, pero que ello no puede constituir un obstáculo a los fines de la protección de nuestros derechos Constitucionales pues tal como lo establece el artículo 1579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obligada a pagar a aquélla. Y según la doctrina: “… el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica…omissis…, por otra parte, la ley de arrendamiento inmobiliarios en su artículo 34 establece las causales por las cuales el arrendador puede solicitar el desalojo de inmuebles arrendados bajo contrato verbal o por escrito, salvaguardando así el legislador los derechos al debido proceso tanto del arrendador como del arrendatario. …Omissis… Todos los seres humanos tenemos necesidad de cobijo, de un lugar que nos proteja del desamparo, de la soledad, de la inestabilidad. …Omissis… como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. …Omissis… que el día martes 17 de agosto del corriente año la ciudadana GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y su señora madre ELSA BELLORÍN, quienes viven en la casa principal del anexo mencionado, irrumpieron en nuestro hogar (anexo) de forma ilegal y arbitraria, sacando todas nuestras pertenencias del lugar que destinamos para nuestra morada, que cambiaron todas las cerraduras de la entrada principal de la casa, la cual también da acceso al anexo que nosotros ocupamos pacíficamente desde el mes de marzo con el derecho de arrendatarios. Que nos encontramos en la calle y sin un lugar donde habitar, menoscabando nuestra integridad física y psicológica, y perturbando nuestras actividades cotidianas. …Omissis… Que por existir vías de hecho graves, que dan lugar a la tutela judicial vía de Amparo Constitucional, solicitamos el presente Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de Nuestra Carta Magna. Que por ser esta acción de Amparo de inminente Orden Público, a tenor de lo estipulado por el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis… . Que a los fines del Amparo Constitucional aquí solicitado, libre mandamiento Constitucional con el objeto que las ciudadanas en el presente denunciadas, cesen en la violación a nuestros Derechos Constitucionales, permitan el acceso a nuestro hogar, devuelvan nuestras pertenencias y se abstengan de realizar actos que menoscaben nuestra tranquilidad dentro de nuestra residencia.”
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de La Sala de Casación Civil y de La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso existe violación al debido proceso y a la tutela judicial, toda vez que el artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela prevé el medio de defensa efectivo para que la parte querellante pueda acceder al órgano jurisdiccional, conforme al artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, competente para su defensa, si la parte querellada, considera que sus derechos no han sido satisfecho con la actividad económica que realiza a través del Arrendamiento, y haciendo uso de las herramientas que le otorga nuestro ordenamiento jurídico para su defensa, como es la apertura del proceso y a la notificación o citación de la otra parte en el procedimiento especial establecido en el artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y evitar así los excesos y abusos que conlleve a actuar de manera arbitraria y transgredir abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales que hace de nuestra vida cotidiana un Estado de derecho (resaltado nuestro), conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna, que no se debe tomar la justicia por sus propias manos e irrespetando las formas procesales en nuestro ordenamiento jurídico como es el debido proceso o el derecho a la defensa establecido en nuestra modernísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de considerar en este caso, que el artículo 47 de nuestra Carta Magna también fue vulnerado porque al no permitírseles e impedírseles a las partes querellantes la entrada a su recinto domiciliario, es decir, interrumpir la privacidad de su hogar de una manera violenta, abrupta, arbitraria, indolente e inhumana, por parte de los querellados, incurrieron en una flagrante violación de las normas de orden público, como es el resguardar el derecho a la privacidad del hogar, como es el derecho a la dignidad humana, ya que esté es inviolable y nada más debe ser allanado por orden judicial cuando sea requerido en el cumplimiento de un deber para evitar e impedir la perpetración de un delito, nada más es esa la forma en que se puede interrumpir la privacidad de un hogar doméstico de manera abrupta. En nuestro ordenamiento jurídico es considerado un Derecho Humano, protegido por nuestra Constitución en su artículo 47, así como por los Tratados Internacionales en su artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 11.2, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, todo ello engloba derechos supra constitucionales, que vienen dado a proteger la familia en el hogar, en su domicilio de que no sean objetos de injerencias arbitrarias e ilegales en sus vidas privadas, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Y Así se Establece.-
En este orden de ideas, considera este Tribunal en sede constitucional, que habiendo quedado demostrado la infracción de los preceptos constitucionales ya mencionados, por parte de las querelladas. Ahora bien, como es deber del juez garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto del artículo 334 de la Constitución, paso a restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la restitución de los querellantes al lugar de constitución de su hogar. Y Así se Establece.-
A hora bien, como es deber del juez garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto del artículo 334 de la Constitución, paso a restablecer la situación jurídica infringida.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.442.374 y V-19.553.996, respectivamente, asistidos por el abogado FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.522, contra las actuaciones practicadas por las arrendadoras, parte querelladas en este acto, ciudadanas GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.911.366 y V-3.889.413, respectivamente, por haberse infringido el debido proceso de los artículos 26, 46, 47 y consecuentemente, el de la defensa de los querellantes, consagrados ambos como derechos en el artículo 49 encabezamiento y ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la Restitución a los querellantes ciudadanos KARINA PAOLA FERREIRA y ALBERTO RAFAEL MARTÍNEZ OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.442.374 y V-19.553.996, a su hogar ubicado en un anexo ubicado adjunto a la casa Nº 300 de la calle 6 de la Urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en los mismos términos como fue planteado en el contrato verbal de arrendamiento.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte Querellada, ciudadanas GRELEYSA ELENA IBARRA BELLORÍN y ELSA BELLORÍN, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
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