REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000150
ASUNTO : OP01-D-2008-000150


AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA


Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a actualizar cómputo de las sanciones impuestas al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA que le fue practicado en fecha 12-05-2010, cursante al folio 30 de la tercera pieza del asunto. Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a actualizar cómputo de las sanciones impuestas por el lapso de DOS (2) AÑOS de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; observando para ello PRIMERO: En fecha. 30.09-2008, se procedió a ejecutar las sanciones de Reglas de conducta consistente en las obligaciones de: a) Trabajar o estudiar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución cada Tres (3) Meses. b) Se les prohíbe acercarse a la victima ciudadano Cesar Luis Rodríguez Díaz; c) Prohibición de salir después de las 6:00 pm de su domicilio y en cuanto la Libertad asistida asistir y recibir asistencia y orientación de los profesionales que integran el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC), quienes deberán enviar informes al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: En fecha 12-05-2010, se realizó cómputo en el que se determinó que para el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en la sanción de 1.-Reglas de conducta: con la obligación de: a) En Trabajar o estudiar acreditó un cumplimiento de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS y le faltaba por cumplir NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Ahora bien, cursa al folio 136 de la tercera pieza, constancia de trabajo fechada 16-08-2010





emitida por la empresa Panadería La Chacarera, mediante la cual se hace constar que el hoy joven adulto inició sus labores en esa empresa desde el 10-08-2010, con la cual demuestra un cumplimiento de SEIS (6) DÍAS, los cuales sumados al tiempo de cumplimiento computado con anterioridad resulta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y le falta por cumplir NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS. b) en la obligación que prohíbe acercarse a la víctima y la obligación salir después de las 6:00 pm de su domicilio no se evidencia que haya incumplido estas obligaciones. TERCERO: En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, obligación de asistir ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC), para la fecha 12-05-2010, había acreditado ante el Departamento de Psicología UN (1) AÑO SIETE (7) MESES de cumplimiento y le faltaban por cumplir CINCO (5) MESES, y en el Departamento de Servicio Social había acreditado UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES de cumplimiento y le faltan por cumplir OCHO (08) MESES. Ahora bien, posterior a esa fecha el sancionado asistió ante el departamento de psicología en las siguientes fechas: 26-04-2010, 30-04-2010, 27-05-2010, 22-06-2010, 27-07-2010, con lo cual demuestra CINCO (5) MESES, cumpliendo cabalmente con esta obligación. Para las asistencias ante el departamento Social tenemos: 15-01-2010, 26-04-2010, 27-05-2010, 22-06-2010 y 27-07-2010, con lo que acredita CINCO (5) MESES, restándole por cumplir TRES (3) MESES. Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al IDENTIDAD OMITIDA, se determina que para la sanción de Reglas de Conducta: Para la obligación de trabajar: Acredita un tiempo de cumplimiento total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y le falta por cumplir NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS. b) en la obligación que prohíbe acercarse a la víctima y la obligación salir después de las 6:00 pm de su domicilio no se evidencia que haya incumplido estas obligaciones. SEGUNDO: En cuanto a la sanción de Libertad Asistida, para la obligación de asistir ante el Centro de Atención Comunitaria de Porlamar (CAC), al Departamento de Psicología tenemos que cumplió cabalmente con esta obligación. Para la obligación de asistencia ante el Departamento de Servicio Social ha acreditado UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES de cumplimiento y le falta por cumplir TRES (3) MESES. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. PETRA MARCANO CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte













9:31 AM