REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000112
ASUNTO : OP01-P-2006-000112


AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA


Vistas las anteriores actuaciones seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a revisar la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS, y observa para ello lo siguiente: PRIMERO: En fecha 30-09-2008 este Tribunal de Ejecución, decretó la cesación por cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta al hoy joven adulto, fecha en la cual se le impuso la sanción de Reglas de Conducta impuesta por el lapso antes mencionado, en virtud de ser sanciones sucesivas, y consistente en lo siguiente: 1.- trabajar o estudiar. 2.- no permanecer fuera de su residencia luego de las 7 horas de la noche, a no ser que por su trabajo o estudio deba permanecer fuera de la misma a esa hora. SEGUNDO: Ahora bien, para la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de trabajar o estudiar se observa: Cursa constancia de trabajo fechada 01-11-2008 inserta al folio 236 de la segunda pieza, mediante la cual se acredita que el joven adulto se encuentra trabajando desde el 26-07-2007, y siendo que se impuso de esta obligación el 13-10-2008, acredita entonces un tiempo de DIECIOCHO (18) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. 2.- para la obligación de no permanecer fuera de su residencia luego de las 7 horas de la noche, a no ser que por su trabajo o estudio deba permanecer fuera de la misma a esa hora, no se evidencia quebrantamiento. Por todo cuanto antecede, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales “a, h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Practicado como ha sido el cómputo de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se determinó que para la obligación de trabajar acredita un tiempo de cumplimiento de DIECIOCHO (18) DIAS, restándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Para la obligación de no permanecer fuera de su residencia luego de las 7 horas de la noche, a no ser que por su trabajo o estudio deba permanecer fuera de la misma a esa hora, no se evidencia quebrantamiento. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA




LA SECRETARIA


Abg. Violeta Rodríguez Duarte,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



Abg. Violeta Rodríguez Duarte















12:30 PM