REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000204
ASUNTO : OP01-D-2008-000204




AUTO DE CÓMPUTO DE SANCIÓN DE REGLA DE CONDUCTA



Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a realizar cómputo de las sanciones que les fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06-04-2009, cursante al folio 162 de la primera pieza del asunto. Este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de dichas sanciones impuestas por el lapso de SEIS (6) MESES; observando para ello PRIMERO: En fecha 30-03-2009 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia, cursante al folio 153 de la causa, el cual fue impuesto en fecha 06-04-2009, contentivo de las sanciones de: a) SERVICIOS COMUNITARIOS, ante la Oficina Regional del Cuerpo de Protección Civil, b) REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Prohibición de salida del Estado sin la notificación previa ante el Tribunal de Ejecución. 2.- La obligación de suministrarle al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio. 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Presentarse ante el Servicio de Consulta Externa, adscrito al IAMENE, ubicado en la ciudad de




Porlamar (detrás del Liceo Nueva Esparta), a los fines de recibir orientación y vigilancia por trabajo social y psicología. 5.- Retomar los estudios formales de educación o en su defecto incluirse en una misión educativa, y en caso de que esta obligación, no pueda efectuarse deberá procurar una actividad laboral; no obstante habida cuenta del negocio familiar dirigido por su progenitor, quien regenta una Carpintería, la cual funciona en la misma residencia del adolescente, éste se comprometerá a trabajar en el mismo. SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que en fecha 28-04-2010, este Tribunal mediante auto decretó la prescripción para la sanción de Servicios Comunitarios, quedando pendiente sólo la sanción de Reglas de Conducta en todas sus obligaciones. TERCERO: En relación a la sanción de Reglas de Conducta, para la obligación de prohibición de salida del Estado sin la notificación previa ante el Tribunal de Ejecución: no se evidencia quebrantamiento; para la obligación de suministrarle al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio: no se evidencia quebrantamiento; para la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tenemos que cumplió con las mismas, según se desprende de auto de modificación de fecha 28-04-2010; para la obligación de presentarse ante el Servicio de Consulta Externa, adscrito al IAMENE, ubicado en la ciudad de Porlamar (detrás del Liceo Nueva Esparta), a los fines de recibir orientación y vigilancia por trabajo social y psicología: el sancionado no cumplió con las citas ordenadas; para la obligación de estudiar o trabajar, se observa: Por auto de modificación de sanción de Reglas de Conducta, dictado en fecha 28-04-2010 e impuesto el 29-04-2010, este Tribunal sustituyó la obligación de estudiar por trabajar y en ese sentido, tenemos: cursa constancia de trabajo emitida por la empresa Industrial Pentamuebles C.A, mediante la cual hace constar que el sancionado de autos labora en la misma desde 03-05-2010, fechada 28-05-2010, inserta al folio 99 de la causa; cursa constancia emitida por la misma empresa de fecha 17-08-2010, inserta al folio 102; cursa constancia emitida por la misma empresa de fecha 10-09-2010, inserta al folio 112, con lo que acredita un tiempo de cumplimiento de CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS. Por todo cuanto antecede este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y de conformidad con lo




establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al IDENTIDAD OMITIDA, se determina que para la sanción de Reglas de Conducta: en la única obligación de trabajar: acreditó un tiempo de cumplimiento de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. PETRA MARCANO CERRADA


LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez Duarte















8:53 AM