REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000126
ASUNTO : OP01-D-2009-000126



AUTO DE REVISION DE MEDIDAS

Vistas y Revisadas las anteriores actuaciones, en la causa que se sigue contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a realizar el presente revisión de la medida y computo y a los fines del mismo observa:

PRIMERO: En fecha 18/06/2009 se dicto Auto de Ejecución en virtud de la sentencia en la que se Impone al adolescente las sanciones de manera simultanea de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en : REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo cumplir, en consecuencia con las siguientes obligaciones : 1.- Continuar cursando estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente. 2.- La Prohibición de salir de su residencia después de las 6:00PM, a menos que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales; 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a Orientación, Asistencia y Supervisión de los Profesionales de Trabajo Social y Psicología adscritos al Equipo Multidisciplinario




de esta Sección, se procedió a imponer al adolescente del auto de Ejecución en fecha 30/06/2009.

SEGUNDO: En relación a la sanción de Reglas de Conducta en la obligación de estudiar, consta a los folios 218 , 242 de la primera pieza y 21 de la segunda pieza del Asunto, constancias que acredita que se encuentra estudiando, desde el mes de octubre de 2009, hasta julio 2010, hasta la presente fecha ha cumplido con NUEVE (09) MESES y la faltan por cumplir Un (01) AÑO, TRES (03) MESES y en relación a las otras obligaciones de hacer, la Prohibición de salir de su residencia después de las 6:00PM, a menos que se encuentre cursando estudios o en compañía de sus representantes legales y la Prohibición de acercarse a la víctima , no se evidencia incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

TERECERO: Ahora bien en cuanto al computo practicada en fecha 28-07-2010 se estableció en la parte dispositiva de la decisión que había cumplido el adolescente con ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (01) MES de sanción de Libertad Asistida, por lo que se procede a la aclaratoria del mencionado computo y en cuanto la Sanción de Liberta Asistida en la de comparecer ante el equipo técnico del la Sección de Adolescentes, a los fines de recibir orientación y asistencia de los profesionales, consta en autos al folio 09 de la segunda pieza, información de los mencionados servicios auxiliares que ha cumplido con las siguientes presentaciones 09-07-09, 23-07-09, 06-08-09, 03-09-09, 17-09-09, 02-10-09, 16-10-09, 30-10-09, 16-11-09, 01-12-09, 15-12-09, 05-02-10, 22-02-10, 09-03-10 24-03-10, 07-04-10, 21-04-10,06-05-10, 21-05-10 y 07-06-10 por lo que ha cumplido con ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y UN (01) MES de sanción de Libertad Asistida, de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Penal que por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente .

En virtud de los motivos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos:1.- En relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación de Estudiar, hasta presente fecha ha cumplido con NUEVE (09) MESES y la faltan por cumplir Un (01) AÑO, TRES


(03) MESES y en cuanto a las otras obligaciones no se evidencia incumplimiento alguno y 2.- En cuanto La sanción de LIBERTAD ASISTIDA en la de comparecer ante el equipo técnico de esta sección, a los fines de recibir orientación y asistencia de los profesionales a cumplido ONCE (11) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y UN (01) MES de sanción .Notifíquese. Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.












8:36 AM