REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE
Vistas las anteriores actuaciones, y visto lo establecido en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “ El Tribunal realizara el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo en los casos siguientes: “Cuando algún Juez o Jueza… se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate…”. Visto asimismo el inicio del debate y la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente proceso, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha miércoles 24 de agosto de 2010, se llevó a cabo el inicio del debate oral y privado en el presente proceso seguido al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DONDE EL Ministerio Público presentó su acusación, la defensa a cargo de los Dres. CRUZ VELASQUEZ Y DR EDUARDO LEON, presentaron sus alegatos de defensa, el adolescente acusado previa imposición de derechos constitucionales y legales, se le tomo declaración, asimismo fue interrogada debidamente por la Fiscalía, defensa y Tribunal. se procedió a la recepción de las pruebas, y se le tomó declaración al Funcionario JESUS SANCHEZ, JULIO CESAR JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Siendo suspendido para el día 2 de septiembre de 2010. a las 9:00 am. SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2010, este Tribunal no dio despacho en virtud de reposo médico otorgado a la suscrita, por el Departamento de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva regional del estado Nueva Esparta, en relación a cuadro clínico compatible con Dengue Clásico, en consecuencia este Tribunal no pudo constituirse a fin de dar continuidad al debate oral y privado. Visto que no fue posible la continuidad del debate, hasta la presente fecha de reincorporación, quedando en consecuencia interrumpido el debate, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.”
DEL DERECHO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:
“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia N° 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la tutela judicial efectiva.

Vistos los argumentos que anteceden, lamentando que solo quedaba un testigo por recepcionar, las conclusiones, y deliberación y debate, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN el días: 24 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 16, 332, 335.3, y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO AL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Privado en el presente proceso, quedando fijado el acto en cuestión para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
11:01 AM