REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000113
ASUNTO : OP01-D-2010-000113
REVISION DE PRISION PREVENTIVA
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incoada por la Dra. MARIA TOMEDES en su condición de abogado defensor Público, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 y 374, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 7 de junio de 2010, se celebro la audiencia preliminar en el presente asunto, donde el Tribunal de Control Nº 1, acordó el enjuiciamiento del adolescente acusado, así como también dictó la Medida Cautelar propia de este fase de juicio, como lo es Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Visto el delito imputado, y la sanción solicitada, este Tribunal de Juicio ordenó la Constitución de Tribunal Mixto para el juzgamiento del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello en fecha 11 de junio de 2010. Por ello se fijó luego de la selección del primero sorteo de escabinos, el día 14 de julio de 2010, para la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal de Juicio dictó auto por el cual, ordenó la celebración de un segundo sorteo, en virtud de la no comparecencia de los escabinos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijó el segundo sorteo para el día 19 de julio de 2010, a las 8:30 horas de la mañana. Todo ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de Julio de 2010, se dictó auto, medio del cual se fijó la audiencia de depuración y constitución de Tribunal Mixto de Juicio, para el día 28 de Julio de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. En fecha 28 de Julio de 2010, se dictó auto, por el cual, vista la imposibilidad de constituirse este Tribunal con Jueces escabinos, se constituye en Unipersonal, y se fija la fecha de celebración de juicio para el día lunes 27 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Por auto de fecha 5 de Agosto de 2010, se ordenó rectificar la fecha de fijación de juicio, ordenándose la misma para el día Viernes 13 de agosto de 2010. En fecha 13 de agosto de 2010, se levantó acta por la cual no pudo llevarse a cabo el juicio oral y privado, en razón a la culminación de la suplencia de la defensa, por ello se difirió la celebración del juicio para el día lunes 30 de agosto de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Ahora bien, en virtud de reposo médico otorgado por la médico adscrita al Servicio Médico del la Dirección Ejecutiva regional del estado Nueva Esparta, otorgado a la Jueza que suscribe, por presentar cuadro clínico compatible con dengue clásico, no se dio despacho, y por ello en fecha 7 de Septiembre de 2010, se dictó auto, ordenando fijar nuevamente la celebración del Juicio Oral y Privado, para el día Lunes 20 de Septiembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. TERCERO: Visto que el día de hoy, no pudo aperturarse el juicio oral y Privado por incomparecencia de testigos intervinientes en el proceso, promovidos por la Vindicta Pública, quien expuso: “Revisado que no constan aun las consignaciones de las boletas libradas a todos los convocados para la realización del presente juicio, el ministerio publico, solicita el diferimiento del presente juicio para una nueva oportunidad. Es todo” Por ello, se acordó el diferimiento para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). Ahora bien, por ello, se observa lo expuesto por la defensa en la audiencia, quien expuso: “Vista la manifestación del Ministerio Público esta defensa publico no tiene objeción respecto al diferimiento del juicio. En segundo lugar, esta defensa ha revisado que no representado ha estado detenido por un lapso mayor de 3 meses sin que se haya efectuado el juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 581 de la ley especial, solicito le sea sustituida la Privación de Libertad por una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Es por ello, que este Tribunal Unipersonal de Juicio, le cedió la palabra en la audiencia de diferimiento de Juicio a la Vindicta Pública, quien expuso: “ “En virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 581 relativo a la duración de la Privación de libertad, en consecuencia, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con la solicitud efectuada por la defensa. Es todo” CUARTO: fvisto asimismo lo solicitado por la Defensora Pública y por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) QUINTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el día de hoy, 20 de septiembre de 2010, no se pudo iniciar el debate, y se ordenó el diferimiento de juicio oral y privado para el 13-10-2010, visto asimismo que la audiencia preliminar donde se dictó la medida cautelar de Prisión Preventiva, se celebro el día 7 de junio de 2010, y que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario, sin que se hubiera podido aperturar el juicio oral y privado, y que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida, por el contrario, emitió su opinión en la audiencia de diferimiento de juicio oral y privado, en la cual manifestó estar de acuerdo con la sustitución de la medida. SEXTO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. SEPTIMO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Privada, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud de La DrA. MARIA TOMEDES en su condición de defensora Pública N° 3, del Adolescente acusado, por lo que ordena revocarla e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar de: a) obligación de residir en la dirección que hubiera aportado a este Tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento, bajo la autoridad de su representante legal, quien informara periódicamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida, b) Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 20 días, y c) Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “b” , “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 y 374, en relación con el numeral 3° del artículo 84, todos del Código Penal venezolano. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la inmediata libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, líbrese la boleta de libertad, e impóngase de inmediato al adolescente, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
La Secretaria
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
La Secretaria
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
11:38 AM