REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121

REVISION DE PRISION PREVENTIVA

Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentadas por Dr. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, en su condición de abogado defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406.1 Y 453.3 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 24 de agosto de 2010, se dio inicio al debate oral y privado en la presente causa seguida al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406.1 Y 453.3 ambos del Código Penal, y sancionados conforme lo estatuido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.SEGUNDO: La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en al artículo 406.1 en relación con lo previsto en el artículo 83 todos del Código Penal, y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, delitos sancionados en el artículo 529 del Código Penal. Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: En fecha 6 de septiembre de 2010, se dictó decisión por este Tribunal, por la cual se declaró interrumpido el debate oral y privado, Interrupción del debate, en virtud de reposo médico presentado por la Jueza que suscribe, por presentar cuadro clínico compatible con dengue clásico. En tal virtud, se declaró la interrupción del debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta de debate de fecha 24 de agosto de 2010; se repuso el estado de la causa con el objeto de celebrar el juicio oral y privado, el cual se fijo para el día jueves 16 de septiembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. CUARTO: En fecha 10 de septiembre de 2010, se declaró sin lugar la sustitución de la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar la comparecencia al juicio, por las razones que se indican en el auto, asimismo se fijó audiencia de juicio para el día 16 de septiembre de 2010. QUINTO: Visto que el día de ayer, no pudo darse inicio al debate oral y privado, por incomparecencia de testigos intervinientes en el proceso, y visto asimismo lo solicitado por el Defensor Privado y por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribunal) SEXTO: Se observa asimismo, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el día de ayer, 16 de septiembre de 2010, no se pudo iniciar el debate que se declaró interrumpido, y así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida, por el contrario, emitió su opinión en la audiencia de diferimiento de juicio oral y privado, en la cual manifestó estar de acuerdo con la sustitución de la medida. SEPTIMO: El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley. OCTAVO: El artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que ”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” Visto que por el transcurso de mas de tres meses desde la audiencia preliminar, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres meses sin haber celebrado el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Juicio Oral y Privado en contra de adolescente en mención. Es por lo que es procedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa Privada, y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda REVISAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se acuerda CON LUGAR la solicitud del Dr. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, en su condición de defensor Privado del Adolescente acusado, por lo que ordena revocarla e imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, la Medida Cautelar de: a) obligación de residir en la dirección que hubiera aportado a este Tribunal en la audiencia de calificación de procedimiento. b) Presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo cada 20 días, y c) Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización legal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “c”, y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406.1 Y 453.3 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena la inmediata libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA líbrese la boleta de libertad, e impóngase de inmediato al adolescente, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Diarícese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
La Secretaria
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
La Secretaria
Abog. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
10:20 AM