REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Accidental
Sección Adolescente
La Asunción, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000072
ASUNTO : OP01-D-2010-000072

Vistas las anteriores actuaciones, Visto así mismo las actas de diferimiento de la Audiencia del Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales están fechados 04 y 18/08/2010, con ocasión de la incomparecencia del adolescente acusado y habiendo recibido las resultas solicitadas al Instituto de Policía Municipal de Mariño así como a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En tal sentido este Tribunal de Juicio Accidental procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso: PRIMERO: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla, que el juicio oral se realizará con la presencia del imputado, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del defensor. Ello es así en desarrollo del texto constitucional de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, donde rige el Principio de Sujeción de las Leyes a la Constitución, so pena de nulidad para aquellos funcionarios públicos que dicten actos en contravención de las Leyes y a la Constitución. SEGUNDO: Establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ejusdem”. TERCERO: Vista que no se ha logrado la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia de Juicio Oral y Privado; en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportada por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que no ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir al acto de Juicio Oral y Privado. QUINTO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fija la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto para el día MIERCOLES SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA día fijado para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño para la ubicación del Adolescente de marras. Cítese a los escabinos que están debidamente constituidos en el Tribunal como Mixto. Ofíciese a Participación Ciudadana y a la Oficina de Alguacilazgo. Cítese a los funcionarios, expertos y testigos. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO ACCIDENTAL N° 40,


Abg. Cristina Narváez Naar





LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey


CBNN/cristina*



11:13 AM