REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121

SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD



Vista la solicitud interpuesta por el Dr. CRUZ EDGARDO VELASQUEZ REYES, en su condición de defensor del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó escrito recibido ante este Despacho el 3 de septiembre de 2010, por el cual requirió a esta instancia se a examinada la Medida Privativa de Libertad y que como consecuencia de la revisión sea acordada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por cuanto aduce que para el 3 de septiembre de 2010 se cumplen tres meses sin la realización del juicio oral y privado, fundamentado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Señala asimismo la conducta del adolescente acusado en el Centro de Internamiento y que cuenta con apoyo famili8ar para regresar a su entorno familiar y social, la cual tiene capacidad para brindarle el apoyo necesario.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; como aplicación supletoria ante la ausencia de normativa que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 24 de agosto de 2010, se dio inicio al debate oral y privado en la presente causa seguida al adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406.1 Y 453.3 ambos del Código Penal, y sancionados conforme lo estatuido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: La Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en al artículo 406.1 en relación con lo previsto en el artículo 83 todos del Código Penal, y por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, delitos sancionados en el artículo 529 del Código Penal. Solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: En fecha 6 de septiembre de 2010, se dictó decisión por este Tribunal, por la cual se declaró interrumpido el debate oral y privado, Interrupción del debate, en virtud de reposo médico presentado por la Jueza que suscribe, por presentar cuadro clínico compatible con dengue clásico. En tal virtud, se declaró la interrupción del debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta de debate de fecha 24 de agosto de 2010; se repuso el estado de la causa con el objeto de celebrar el juicio oral y privado, el cual se fijo para el día jueves 16 de septiembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana.


CUARTO: El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

QUINTO: , El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.”

Se observa que en el presente caso, si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio, y que es el caso de autos el debate se inició el día 24 de agosto de 2010, por lo que para la fecha del inicio del debate, ni siquiera para la fecha del 2 de septiembre de 2010, fecha para la cual se fijó la reanudación de la suspensión del debate, no había transcurrido el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Es por ello, que al producirse el debate oral y privado en su primera audiencia y su orden de suspensión y reanudación para el 2 de septiembre de 2010, se interrumpe el plazo a que se refie5re el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de tres meses para la celebración del juicio. Por otro lado, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 5 años, y que en el presente caso no ha transcurrido ni la mitad de la pena que le pudiera ser impuesta de privación de libertad.


Por otro la proporcionalidad, necesaria para el dictado de la medida de coerción personal, va referida a la gravedad del delito que se imputa, y el peligro en la satisfacción del proceso. Circunstancias que en presente caso han sido evidenciadas en la audiencia preliminar; Visto asimismo que ha habido una interrupción en cuanto al lapso de juzgamiento, y habiendo sido fijado el juicio oral y privado para el día 16 de Septiembre de 2010 a las 9 : 00 horas de lka mañana.

DECISION


En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente; y en consecuencia se mantiene al acusados de autos con la misma medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a la notificación del acusado se observa que se ordenó fecha de traslado para el día 16 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, para la celebración del juicio oral y privado, por ello será notificado el día señalado, al verificarse el traslado. Notifíquese al Abogado Defensor. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA
ABG MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,
ABG MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ