REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Accidental
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000054
ASUNTO : OP01-D-2010-000054


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 19 de agosto y 03 de septiembre del año en curso y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 03 de septiembre del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la cédula de identidad N° 12.676.534

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad N° 10.870.180.

Defensores Privados: Dr. Julián Milano Inpreabogado N° 35.589 y Antonio José Rodríguez Inpreabogado N° 57.489.

JUECES ESCABINOS: Karina del Valle Urbaez titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.620 y Héctor Lupo Celiberti titular de la Cédula de Identidad N° 13.191.997.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: Abg. María Leticia Murguey, titular de la cédula de identidad N° 12.358.725.




II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

En horas de la noche del día 18 de marzo de 2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos que no lograron ser detenidos cuando abordaron al ciudadano HUMBERTO MANCINI, quien llegaba a su residencia ubicada en el Sector Nuevo Mundo en jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado y sometiéndolo con armas de fuego lo constriñeron a ingresar a la misma, donde se encontraba su esposa y su hijo y mediante violencias y amenazas contra la vida, lograron despojarlos de varios objetos de su propiedad, entre ellos relojes, teléfonos celulares, televisor, propiedad de la víctima, siendo detenidos momentos mas tarde en posesión de parte de los objetos sustraídos de la residencia de las víctimas, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. Estos hechos los encuadró, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción la contenida en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 5 años, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2.- De la pretensión de los Defensores Privados con respecto a su defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado.

Los Defensores Privados de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: “oído como ha sido por esta defensa la acusación que formuló el ministerio público de este estado contra nuestro defendido Orlando Farías en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasamos a ejercer la defensa del adolescente en los siguientes términos: la defensa va a rechazar y contradecir en lo que respecta los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor en contra del mencionado adolescente no es cierto que nuestro defendido tenga algún tipo de participa en los hechos que se le atribuyen es decir no es participe ni autor del delito en referencia, en este punto les recuerdo que el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la ley especial prevén la presunción de inocencia según el cual se presume inocente hasta tanto se determine con una sentencia definitiva, por ello el Ministerio Público de este estado tendrá que traer a este acto elementos probatorios suficientes para demostrar su imputación, no presunciones sino hechos contundente claros y precisos que demuestren que Orlando Farías el 18/03/2010 portando arma de fuego constriñó a persona alguna y de pasó huyó con un vehículo, no tenemos la obligación de demostrar la inocencia pero la defensa aportará elementos apara evidenciar que ciertamente no participó en los hechos que el Ministerio Público de este estado le ha imputado en este acto. Por otra parte, me permito resaltar que el Ministerio Público de este estado con la acusación interpuesta en contra del adolescente Orlando violenta el artículo 98 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el mismo señala que deberá ser castigado con la pena mas alta de entre varios delitos, en el supuesto que se muestre la participación es prácticamente imposible que pueda ser sancionado por los dos delitos a la misma vez, el Ministerio Público de este estado no podía imputarle el delito de Robo Agravado y por las mismas circunstancias imputarle el delito de Robo Agravado de vehículo automotor. Asimismo, la defensa se adhiriere al principio de la comunidad de la prueba”. Es todo.


1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las declaraciones de los acusados:

El adolescente fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles ¿Si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio no lo perjudicara y el debate continuará aunque no declaren.

Así mismo una vez impuesto los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados su disposición en declarar.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, expresó: “No quiero declarar. Es todo”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez aperturó el acto de pruebas; de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes. En este sentido fue llamado a la sala, el ciudadana Experto funcionario Jesús Ernesto Guevara Hernandez, adscrito al Instituto de Policia Municipal de Maneiro después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso y en este sentido expresó: “yo lo que hice fue una peritación o avalúo real de un reloj marca Dolcce Galbana color plateado y un televisor LCD marca Sankey, el reloj fue justipreciado en dos mil quinientos bolívares fuertes, por el uso y conservación del mismo, y el precio del televisor era de cinco mil bolívares. Eso fue como a las 2 y 30 se presentó al comando la representado del acusado con su abogado manifestando que el muchacho era menor de edad y me mostraron una copia de la partida de nacimiento y procedí a llamar a la Fiscal Séptima y a la Segunda del Ministerio Público de este estado, luego a las 6.30 pm se presentó una Detective en el comando y me dijo que debía trasladar al muchacho para su sede y yo llamé a las fiscales, acaté las instrucciones y al día siguiente fueron trasladados. También hice la fijación de la camioneta, la llevaron al comando y el propietario de la camioneta es el mismo de los objetos incautados, era una camioneta, modelo F-150, año 2006 color azul con blanco, tipo pick-up, de 4 puertas. Es todo”

Al interrogatorio del fiscal contestó: “yo solo hice la parte del avalúo y la inspección fotográfica a la camioneta…cuando estaba haciendo la inspección la víctima estaba ahí…Es todo”.

Al interrogatorio de la defensa contestó: “…“”tengo año y medio desde que se fundó la policía...ahorita estoy sacando el técnico superior en el IUPM...tengo 8 meses adscrito al departamento de investigaciones y todos los días practico eso…simplemente me giran las instrucciones mi jefe inmediato…el peritaje lo hice solo pero nuestro jefe nos da orientación antes de realizarlo…nosotros cuando hacemos un peritaje nos llevamos por el precio del mercado actual a través de la web o a través de la tienda o en este caso por ejemplo a través de las víctimas que llevan las facturas…no yo no establezco ningún tipo de responsabilidad de persona alguna en el procedimiento…;… no recuerdo en que fecha fue…la llevé a cabo en nuestra sede…no se quien llevó el vehículo…estaba en buen uso, no vi que mostrara algo roto…las pantallas de video estaban dentro del vehículo. Es todo”.

Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano ARQUIMEDES HURTADO, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maneiro, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “El 13-03-2010 por avenida Jóvito Villaba entramos al centro comercial La Redoma hicieron un llamado que habían hecho un robo por los robles en la Fundación, habían unos sujetos que se desplazaban en un vehículo fiesta power y los avistamos sentido Achípano, se procedió a darle la orden a la conductor y cerca de la Terranova se logró llegarle al vehículo y nos bajamos de la unidad y 5 sujetos se bajaron del carro de los cuales uno se quedó y 4 emprendieron la huida, procedimos a seguirlo como eran 4 y era yo solo prácticamente procedí a disparar dos cartuchos de pistola al piso, ellos se metieron hacia un terreno baldío, se desplegaron y me caí me paré y encontré a un ciudadano y al volver al sitio no había nadie, llamamos el apoyo y procedimos a llevarlo en la sede, en el fiesta power estaba un plasma y la placa del carro adentro, porque no tenía placa. Es todo”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “se bajan los 5 pero el conductor se quedó y no emprendió la huida…la detención fue el conductor del vehículo y uno de los 4 que estaban en el vehículo…era uno moreno alto pelo largo, bermuda marrón camisa negra ese era el conductor, el otro era blanco pelo largo, pantalón blue jean, el moreno se llamaba Wili pero el blanco no me acuerdo el nombre…era oscuro no le puedo dar una certeza pero los relaciono porque los 4 entraron al mismo sitio…en el carro había un plasma y al momento de la revisión corporal uno de los funcionarios dijo que encontró un reloj…luego de trasladarlos al comando nos fuimos otra vez al lugar a dar otro recorrido con linternas y se encontraron pertenencias del dueño pero pura documentación personal…el seguimiento se realiza porque hacen un llamado con las características de un vehículo y avistamos al fiesta power…las victimas llegaron al comando y se procedió a tomar las declaraciones, eso lo hace el departamento de sumario…las victimas las visualizamos pero no tuvimos contacto con ellas. Es todo”.

Al interrogatorio de la defensa contestó: “eso fue el 13-03-2010…recibí el llamado de parte de la central de la policía municipal de maneiro…nosotros estamos adscritos al municipio maneiro pero cuando debemos salir pedimos permiso a nuestro supervisor…nosotros nos regimos por Ley del Estatuto de la Función Policial…practicamos el procedimiento en el municipio mariño…me dieron las descripción del vehículo donde iban 5 sujetos y era un fiesta Power gris…no recuerdo si tenía un aviso de taxi…la segunda persona detenida no se le incautó ningún bolso…no se que le robaron porque no tuve contacto con las víctimas…por instrucciones de la fiscal el vehículo se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y desconozco las actuaciones que ellos realizarían…no se recuperó otro vehículo…;… éramos tres funcionarios…yo estaba al mando de la comisión…la autorización la hicimos vía radio cuando avistamos que el vehículo iba a salir de la jurisdicción, y la central nos autorizó…la comisión andaba en la unidad P-08 camioneta Cherokee y andábamos uniformados, yo estaba de guardia ese día…la detención fue donde queda Conferry por la Terranova, antes de ese cruce por la panificadora como a 30 metros del terreno baldío…el conductor debe resguardar la unidad, el copiloto es el que sale con el compañero que va atrás, cuando se ve a los vehículos cerca, el compañero que viene atrás se va conmigo…el conductor se llama Luis Alcalá, pero no recuerdo el nombre del otro funcionario…yo los detengo…pantalón blue jean, pelo largo, franela negra manga corta…al sitio de los hechos se trasladó otra comisión…yo tuve conocimiento vía radio…ellos me dieron fue la información del robo y las descripciones del vehículo pero no sabíamos cuantas personas iban en el vehículo. Es todo”

Seguidamente fue llamado a la sala el ciudadano LUIS EDUARDO ALCALA LISTA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “el 16-03-2010 nos encontrábamos patrullando en el sector la redoma de los robles en el centro comercial cuando por la radio informaron que se había cometido un robo y a pocos minutos pasó un vehículo con las mismas características era un fiesta power color gris, le hicimos el seguimiento al vehículo haciéndole cambio de luces, el mismo iba a exceso de velocidad, y por la avenida llano adentro por donde queda Conferry cerca de un terreno baldío y paré la unidad cerca, y salieron unos ciudadanos corriendo hacia el frente y el chofer se había quedado adentro, y el oficial que andaba con nosotros corrió hacia el terreno, él le hizo la revisión corporal, yo revisé el carro y vi el plasma y la placa del carro, fue donde estaba al inspector que ya tenía al menor y luego los trasladamos a la sede policial. Es todo”

Al interrogatorio del fiscal contestó: “eso fue como a las 11.30pm…la radio informa que se había cometido un robo en Mundo Nuevo y era un ford fiesta color gris…no logramos visualizar cuantas personas iban en el vehículo, vimos cuantas iban al momento que se bajaron, iban 4 o 5 personas…tenían bermudas y gorritos en la cabeza, y tenían pelo largo…yo aviste dentro del vehículo que estaba abierto que estaba el televisor y la placa del carro en el piso dentro del carro…tenía un jean camisa negra, creo que le faltaba un zapato y no estoy equivocado, es la persona que está aquí…al conductor le revisaron y al adolescente también…el reloj lo tenía el conductor en una bermuda…las victimas llegaron al comando y era un señor alto gordo y una señora…yo no tuve contacto con las victimas, el jefe de los servicios los atendió…no recuerdo haber visto un tatuaje en el cuerpo de los detenidos. Es todo”.

Al interrogatorio de los defensores privados contestó: “eso fue el 16-03-10…como el conductor de la unidad mi función era lograr que ellos se detuvieran, y una vez detenido el vehículo observo lo que tenían dentro del vehículo…no vi aviso de taxi lo que detallé fue el plasma y la placa en el suelo del carro…creo que la franela negra era manga corta…en el momento que íbamos en la avenida, íbamos nosotros y el fiesta power…a ellos no se les incautó nada…yo presencié cuando se bajaron del carro, pero no vi que llevaban pero si vi que tenían el pelo largo…las victimas llegaron fue al comando pero que yo sepa no presentaron los detenidos a las víctimas…no se si se recuperó otro vehículo distinto al fiesta power…andábamos tres funcionarios y estábamos uniformados…desconozco si el inspector había entregado la guardia…no presencié lo que sucedió en la vivienda de la supuesta víctima…;… el oficial Mata revisó corporalmente al conductor del vehículo y resguardó esa parte…nosotros hacemos el comunicado a la central de nosotros que íbamos siguiendo al fiesta power…la central nos informó que se había cometido un robo en Mundo Nuevo y que era un fiesta power…el inspector es quien ingresa al terreno solo…de mi parte no hubo disparos…no se les incautó un bolso. Es todo”

Acto seguido fue llamado a la sala el funcionario DENNY JOSE MATA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “nos encontrábamos de patrullaje en el sector de los robles en el Centro Comercial La Redoma en ese momento nos llama la central que había sucedido un robo en mundo nuevo y a pocos minutos pasa el vehiculo en referencia y le hacemos seguimiento por la avenida Jóvito Villalba, los interceptamos en la avenida Llano Adentro con terranova frente a conferry cuando lo interceptamos, salen 4 ciudadanos hacia una parte de un terreno baldío oscuro y nos bajamos de la unidad y se encontró al conductor del vehículo que no había huido y le hago la revisión corporal y le encuentro en el bolsillo izquierdo un reloj dorado y el otro funcionario se encuentra en resguardo del vehículo y vio que había un plasma y una placa, luego los otros funcionarios salen en persecución de los otros y a los pocos minutos venía el inspector con el adolescente Orlando Farías le hicimos la revisión corporal y no le encontramos ningún tipo de evidencias, andábamos en la unidad P-80 y los trasladamos al comando y al llegar las victimas un señor y una señora, visualizó que ellos dos se habían introducido en la vivienda. Es todo.”

Al interrogatorio del fiscal contestó: “eso fue como a las 11.30 pm…bajaron 4 personas del vehículo…la detención se hizo en el terreno baldío y el inspector Hurtado se trajo al adolescente…se incautó un plasma color negro y un reloj color cromado…cuando llegamos las victimas estaban afuera el comando y ellos manifestaron que los detenidos eran los que habían ingresado a su casa y eran sus objetos…la víctima era alto, grueso como italiano con colita en el cabello, la ciudadana era delgada, bajita…no recuerdo pero si recuerdo que tenían pelo largo como él…Es todo”

Al interrogatorio de los defensores privados contestó: “eso fue el 16-03-10…la central nos informó que había un robo en el sector nuevo mundo y que era un vehículo fiesta power color gris…yo no realicé ninguna persecución yo resguarde al conductor…no se le incautó nada al detenido distinto del conductor también detenido…el detenido que no era el chofer estaba con camisa manga corta color negra y blue jean…no recuerdo si las victimas llegaron al sitio donde los aprehendimos…no se hizo disparo de advertencia…yo no le puedo decir si el adolescente detenido es el mismo que descendió del vehículo…;… las victimas visualizaron a los ciudadanos, en ningún momento los pusimos de frente simplemente los vieron y dijeron esos son…era un fiesta power y por la radio dijeron que había sido un plasma…no se llevó a cabo la detención de otro vehículo…el fiesta power tenía un aviso de taxi…Es todo”.

En este punto vista la cuenta rendida por el secretario al inicio del acto en la cual se deja constancia que no se encuentran presentes las victimas ciudadanos HUMBERTO MANCINI y YOHANA CAROLINA SANOJA de seguida se le cedió el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste las diligencias efectuadas para la ubicación de los mismos y acerca de reiteración de dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “en virtud que las víctimas fueron debidamente notificadas y en el deber que están de comparecer a los llamados del Tribunal solicito se ordene la conducción por medio de la fuerza pública para hacerlos comparecer conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y comisione al organismo que a bien tenga. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a los Defensores Privados, quienes manifestaron: “El tribunal antes de prescindir de esos testimonios tiene que agotar la vía de la fuerza pública y en razón de ello nos adherimos a la petición del Ministerio Público de este estado. Es todo.

Este Tribunal de Juicio Mixto Accidental visto y oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público se acordó suspender la audiencia de juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspendió para continuar la audiencia de juicio para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. Se ordenó en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos HUMBERTO MANCINI y YOHANA CAROLINA SANOJA, quienes son victimas en el presente.

En fecha 27 de Agosto del año 2010 este Tribunal de Juicio Mixto Accidental acordó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado en virtud que no se realizó el traslado del adolescente acusado, fijándose en consecuencia para el día 03 de Septiembre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de Septiembre del mes y año que discurre se continua la audiencia de juicio oral y privado la cual fue iniciada en fecha 19 de agosto de 2010 y en tal sentido se solicita a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes llamadas para el acto y este deja constancia que se encontraban, que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada del adolescente, DR. JULIAN MILANO y DR. ANTONIO RODRIGUEZ, los testigos HUMBERTO MANCINI y YOHANI CAROLINA SANOJA.

Seguidamente la Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo en primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, un breve recuento de todo lo acontecido durante el inicio del presente debate en fecha 19 de agosto de 2010, exhortando a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, puede declarar cuando así lo considere necesario, que debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los actos, así mismo de las razones legales y ético sociales.

Seguidamente tomo la palabra la Juez Presidente, y en este acto procedió a DAR CONTINUIDAD AL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido fue llamado a sala el ciudadano UMBERTO MANCINI, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬E-83.992.137, de profesión comerciante, en su condición de víctima de los hechos acusados, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba entrando en mi casa cuando 5 personas me enfrentaron a mano armada, uno adelante, otro atrás y 3 a un lado, me sometieron, me amarraron, me golpearon en la cabeza y posteriormente uno se quedo vigilando la puerta, dos se quedaron conmigo y dos de ellos subieron, y a partir de ese momento no supe mas nada porque estaban arriba donde estaba mi esposa, después bajaron con monedas, joyas, me pidieron las llaves de la camioneta, se la llevaron y escaparon con ella y mas nada. Luego fui a declarar en la policía de Maneiro. Es todo

Al interrogatorio del fiscal contestó: “Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en los Robles, eran aproximadamente las 11 de la noche, yo cerré el negocio y me fui a mi residencia. Las características fisonómicas de las 5 personas que me abordaron no las vi bien, solo vi que uno era alto, otro que cojeaba un poco, y que eran personas jóvenes. Después que subieron bajaron con televisores, plata, relojes, el mío era un reloj Casio normal y corriente nada del otro mundo. Dentro de mis cosas en la casa si había un reloj marca Dolce y Gabbana. Todos los 5 ciudadanos que estaban dentro de mi residencia estaban armados. No les vi en ningún otro vehículo. Uno de los ladrones me dijo que me iba a dejar la camioneta mas adelante, y por eso salí con mi otro carro cuando ellos se fueron, y uno de los policías dio una alarma que habían visto saliendo a una camioneta de la urbanización, y yo seguí por otro lado. Posteriormente lleve la camioneta para la sede policial y le hicieron experticia y todo. En mi casa estábamos mi esposa, yo, 4 niños y mi papa y mi mama. Yo entré en la residencia con mi padre y a el también lo sometieron y lo amarraron. Yo tuve contacto con los funcionarios policiales fue en la sede de Polimaneiro cuando estaba declarando. A las personas que detuvieron yo los vi pasar cuando los metieron presos. Yo no puedo decir cuales son las características físicas de las personas que entraron a mi casa, porque estaba boca abajo, pero mi esposa seguramente si. Los objetos recuperados por los policías fueron un televisor y un reloj, los cuales reconocí como míos cuando me los mostraron. Es todo.”

Al interrogatorio de los Defensores Privados contesto: “Eso fue el día 16 o 17 de abril. Cuando estaban dentro de mi residencia, estas personas tenían los rostros cubiertos. No recuerdo mucho las vestimentas que éstos portaban. La policía ya estaba allá porque vio la camioneta disparada y vio el cambio de carro, y que escapaban en dirección opuesta. Cuando yo salí ya la policía estaba al final de la urbanización, en el módulo policial que esta al final de la fundación, ya que ellos patrullan continuamente y será que vieron algo raro y acudieron. Yo me entero de que hay alguien detenido cuando estoy en Polimaneiro, y allí vi pasar a las personas. Los objetos que sustrajeron de mi residencia fueron 2 relojes, uno marca Dolce y Gabbana y otro Casio, un televisor, unas monedas que tenían un costo de aproximadamente de 6 mil euros. No pasó un día desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta que lleve mi vehículo a que le efectuaran la experticia. Es todo”

En este sentido fue llamada a sala la ciudadana YOHANI CAROLINA SANOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-12.622.919, de oficio ama de casa, en su condición de víctima de los hechos acusados, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba esperando en mi casa a mi esposo que llegara del trabajo y escucho al perro ladrar y me extrañe, abrí la puerta y me asome al estacionamiento de mi residencia donde había 5 personas apuntando a mi esposo y llevándolo hacia dentro de la casa, yo corrí para dentro del cuarto a buscar el teléfono y pensé en poner la peinadora detrás de la puerta para taparla y la derribaron, entraron 2 personas y me mandaron a tirarme al suelo, me preguntaron por el celular y la caja fuerte, y le dije que no tenía celular y que no teníamos caja fuerte, pero el celular lo había metido entre la cama y el colchón y uno de ellos movió el colchón y vio el celular y me dijo que si me las daba de brava y me dio un golpe y el otro me dijo que el no comía cuento, y que no le importaba dejarme lisiada en una silla de ruedas, y se fue a la cuna de mi bebe y lo apuntaron diciendo que era el que iba a pagar. Revisaron todo y bajaron las escaleras y vi que los tenían a mi esposo y a mi suegro tirados en el piso boca abajo amarrados con tirraje y mi esposo tenía la cabeza llena de sangre. Abajo había 3 personas mas que estaban encapuchados y empezaron a decir que se iban y como mi esposo trataba de levantarse le metieron otro golpe, en ese momento le pidieron las llaves del carro y cuando ya se iban uno de ellos dijo que se quería llevar el plasma y se lo llevaron, nos dejaron encerrados adentro de la casa y se fueron llevándose la camioneta y nos dijeron que la iban a dejar tirada mas adelante. Es todo

Al interrogatorio del fiscal contestó: “Las 3 personas que estaban abajo estaban encapuchadas y solo veía que tenían el pelo largo y como rizado por debajo, menos el que estaba conmigo arriba, que tenía el cabello corto, había varias armas, unas largas, otras con el peine plateado, y también había una negra. El que comandaba todo se veía que era el mayor de todos, también estaba encapuchado. Una de las personas que subió a mi cuarto si tenía un signo característico que eran 2 tatuajes, uno en la pierna y uno en el brazo y tenía una capucha, pero la tenía levantada en la cabeza. Ellos se llevaron el plasma, dinero en efectivo, euros, perfumes, camisas de mi esposo. El menor fue el que me agredió a mí. Nosotros fuimos a poner la denuncia a la policía de Maneiro y allí llegan las 2 personas que habían capturado recientemente y cuando los vi identifiqué al que me había agredido, y nos llevaron hasta el carro a ver si lo reconocíamos y si estaban las cosas que se habían llevado. La camioneta la recuperamos porque cuando ellos se fueron, nos habían dicho que iban a dejar la camioneta a la izquierda o a la derecha, y ya venía un motorizado y nos dijo que había visto pasar la camioneta de mi esposo rápido, y pensó que lo habían secuestrado y nos dijo donde estaba la camioneta y era un terreno baldío cerca de mi casa. La persona que reconocí como la que me agredió y era el menor de edad, y tenía los tatuajes y que también amenazó a mi bebé, es el mismo que esta en esta sala. Es todo”.

Al interrogatorio de los Defensores Privados contesto: “No recuerdo la fecha exacta en que los hechos ocurrieron. Todas las personas que vi cuando estaban apuntando a mi esposo estaban encapuchadas cuando entraron a mi casa. Inmediatamente después de haber recuperado la camioneta nos dirigimos a poner la denuncia. Cuando llegamos a la comisaría a poner la denuncia estábamos en la parte de adentro, y era solo un salón abierto sin divisiones, y entró un funcionario con dos personas y el funcionario que nos estaba tomando la declaración nos informó que habían detenido a estas personas por portar las mismas características descritas por nosotros. Estando en la comisaría escuché de los funcionarios que l0os habían detenido por la zona en que está ubicado el Hospital. Cuando yo estaba haciendo mi declaración los vi entrar y reconocí a uno de ellos, y además tenían el cabello largo. Había uno de estos señores que parecía mayor que los demás y 3 de ellos tenían el cabello largo, uno caminaba como cojo. El que estaba cuidando la puerta era de piel color blanco y el cabello negro y el que estaba conmigo tenía la piel blanca y otro era moreno, de los que estaban con mi esposo uno era trigueñito y otro mas oscurito. En cuanto a su altura todos eran más o menos iguales, bajos de estatura. La persona que vi que tenía tatuajes en el brazo y en la pierna estaba en bermudas, y se los vi en la casa. Yo misma identifiqué a la persona que estaba en mi casa al verlo en la Comisaría cuando lo pusieron en una esquina y le dije a los funcionarios, el es uno de los que estaban en mi casa. Es todo”

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Después de las declaraciones escuchadas en esta sala de juicio, tanto por parte de los funcionarios actuantes de Polimaneiro en el procedimiento en que resulto detenido el adolescente Orlando Ruiz en compañía de un ciudadano mayor de edad, detención en la cual fue recuperado un televisor plasma de 32 pulgadas, así como un reloj marca Dolce y Gabbana, cuya existencia fue verificada, aparte de la actuación de los funcionarios actuantes, como por el experto que rindió declaración en esta sala de juicio y se dio fe de la existencia de una camioneta tipo pick up, modelo F150, el cual fue trasladado a la sede del organismo policial por la victima en el presente hecho a los fines de su experticia, quedo evidenciado, que tal detención se produjo avanzada la noche del día 16 de marzo, ya para amanecer 17 de marzo, del año que está transcurriendo. Y que las personas que resultaron detenidas, son el adolescente Orlando Ruiz, y el cual fue señalado por parte de la victima, ciudadana Johany Sanoja, como una de las 5 personas que en horas de la noche de ese día se introdujo en su residencia, manifiestamente armados, en compañía de otros ciudadanos, uno de los cuales resultara igualmente detenido y amenazando la vida de los presentes, los despojaron de objetos de su propiedad, tales como dinero en efectivo en moneda de curso legal, euros, y otros objetos de su propiedad, teléfonos celular y relojes, siendo solo recuperados en propiedad de estas personas, un televisor y un reloj, siendo reconocidos por las victimas en la comisaría y que fuere corroborado por ellos en la audiencia del día de hoy. De acuerdo al testimonio por ellos expresado, queda evidenciado que efectivamente en esa residencia ubicada en la Urbanización Nuevo Mundo del Municipio Maneiro de este estado, en horas de la noche del día 16/03/10, ingresaron estas personas violentaron su residencia, su integridad física y los despojaron de sus objetos y quedó individualizada en esta audiencia la participación del adolescente Orlando Ruiz, básicamente con la declaración de la victima, ciudadana Yohana Sanoja, quien señala al adolescente directamente como uno de los autores del hecho, señalándolo como el que se acercara a su habitación en la que se encontraba con su hijo, la agredió físicamente portando un arma de fuego apuntando con ésta a su hijo y señalando como un rasgo físico de esta persona, unos tatuajes en uno de su brazos y de sus piernas, las cuales efectivamente posee el adolescente acusado y que en caso de que este Tribunal lo autorice y lo considere apropiado, en virtud del principio de la inmediación que debe tener para tomar su decisión podría requerírsele al acusado que exhiba sus brazos y sus piernas a fin de que sea ello verificado por este Tribunal mixto. En consecuencia de ello, el Ministerio Público estima que se ha demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, ya que éstas personas agrediendo a las victimas, los despojaron de su propiedad, así como el delito de Robo Agravado de Vehículos automotores, por lo que el Ministerio Público insiste en la declaratoria de culpabilidad del adolescente Orlando Ruiz Farias y solicita la aplicación de la sanción establecida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la de privación de libertad por el lapso máximo que establece la legislación penal juvenil, la cual es de 5 años. Es todo”.

Por su parte los Defensores Privados concluyeron: “Esta defensa quiere comenzar sus conclusiones con una reflexión que es la siguiente: es lamentablemente que sucedan este tipo de hechos como el investigado por el Ministerio Público en este proceso, pero ello no implica que el acaecimiento de ese hecho signifique que la persona que hayan resultado detenidas y hayan sido investigadas sean responsables o culpables de tal hecho. Muchas veces vemos como apriorísticamente la sociedad misma, la prensa, le da publicidad a estos hechos y anticipadamente son señalados ya como culpables unas personas si habérseles hecho un juicio. Obviamente el presente debate se ha llevado a cabo respetándose todas las garantías que le asisten a mi defendido. En el presente proceso, tomando y retomando el argumento esbozado por mi colega de la defensa en la apertura, en primer lugar esta Tribunal debe resolver la regla que establece nuestra Ley Sustantiva Penal, con respecto a lo que es un concurso real e ideal de delitos. El colega en su apertura manifestó que por una misma conducta, de acuerdo a los hechos plasmados en el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, quien hizo la petición de enjuiciamiento y de sanción, cuando nuestro legislador en el artículo 98 del Código Penal venezolano, establece que cuando con un mismo hecho, con una misma conducta se violan varios derechos, estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, debiéndose en este caso tomar en cuesta el delito mas grave al momento de imponer la pena o sanción correspondiente. Ello no significa ni implica que la defensa esté aceptando que nuestro defendido sea culpable de los hechos por los que se le acusa. En esta sala de audiencia vimos transcurrir 4 funcionarios de los cuales 3 lo fueron en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido y uno que fue el que practicó el Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas. En primer lugar me voy a referir al Experto, y para que su declaración sea tomada en cuenta por un Juez de la República, es necesario que el Experto este revestido de la suficiente idoneidad para ejercer estas funciones; en lo que respecta a este funcionario de nombre Jesús Guevara, el participó en el Reconocimiento Legal de los objetos recuperados en un vehículo y en una Experticia que se le realizo a una camioneta, cuando la defensa le preguntó a éste sobre el método criminalístico usado para la elaboración de la experticia, éste no supo que responder, mas adelante hizo la afirmación que había realizado la experticia a través de un superior, esto desdice mucho de la pericia y experticia de este experto, y en razón de ello, esa declaración no puede ser tomada en consideración por este Tribunal por no ser idóneo. Con respecto a los 3 funcionarios actuantes, los 3 dieron su versión de lo sucedido el día de los hechos. Los 3 funcionarios fueron contestes en manifestar que no podían asegurar que mi defendido se había bajado del vehículo que habían retenido, que no tenían esa seguridad, lo cual hace surgir una duda enorme a favor de mi representado, ya que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando haya dudas debe favorecerse al reo. Estos funcionarios manifestaron igualmente que por radio se les avisa que unos sujetos que iban a bordo de un vehículo Fiesta Power habían cometido un atraco en el sector de Los Robles, no se estableció para nada como se produce esa información, es decir, como llega la policía a tener conocimiento que unos sujetos que tripulaban un vehículo Fiesta Power cometieron un robo, y allí surge otra duda. Este juicio se está efectuando en virtud de los hechos que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio que fuera debidamente admitido por el Tribunal de Control correspondiente, y no se explica la defensa, como allí se establece que los sujetos que estaban dentro de la residencia huyen en un vehículo propiedad de las victimas, y que fueron detenidos de manera posterior en otro vehículo. Al chofer del vehículo se le incautó un reloj dentro del bermuda que vestía y los funcionarios manifestaron que el otro individuo detenido tenia una franela negra y un pantalón de jean, y de esta sala acaba de salir el dia de hoy, la ciudadana Yohani Sanoja manifestó que la persona que se encontraba en su cuarto y que la maltrató tenia puesto un bermuda, y al ser detenido mi representado, éste tenia un pantalón de jean y una franela negra. ¿Cuántas personas se tatúan en este estado de la edad de nuestro defendido? ¿Cuántas personas usan cabello largo? Las victimas manifestaron que 3 de ellos tenían el cabello largo, y por ello definitivamente hay dudas. El Ministerio Público pretende incorporar una prueba ilegal y extemporánea a este debate, lo cual debió solicitar ante el Juez de Control a través de un reconocimiento in corpore, a fin de dejar constancia de las características físicas de mi representado. ¿Porqué concluye la señora Yohani Sanoja que aun y cuando las personas que entraron en su residencia tenían los rostros tapados, que tenían pasamontañas, señala que mi defendido es uno de ellos? precisamente por el procedimiento policial ilegal que dio origen a este proceso, lo incorrecto fue que una vez detenido lo pusieran de vista y manifiesto ante las victimas, lo cual debió ser realizado por medio de un Reconocimiento de Rueda de Individuos, con todas las garantías de ley, al no haber sido hecho de esta manera, las personas víctimas toman una posición al ver a las personas detenidas en la comisaría, las cuales son señaladas por los funcionarios como los autores del hecho. Todo lo anteriormente manifestado por esta defensa conlleva a la conclusión de que surge una duda razonable a favor de mi representado, y considera esta defensa que lo mas es dañino sancionar a un inocente. Por las anteriores razones expuestas, considera esta defensa que en el presente caso nuestro defendido debe ser declarado absuelto, de conformidad con lo establecido con el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber obrado prueba de su participación en el hecho investigado por el Ministerio Público y que fue debatido en el presente proceso y les solicito a los ciudadanos jueces, que en una recta y vertical administración de justicia, declare su absolución. Es todo”.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fiscal del Ministerio Público manifestó: “En primer lugar el Ministerio Público hará referencia a lo mencionado por la defensa en cuanto al concurso de delitos y a la aplicación de la pena mayor, y al respecto en el caso de la legislación penal de adolescentes, no aplica la aplicación de una sanción mayor o menor, en este aso, solo existe una gama de delitos previstas en el artículo 628 de la ley especial y que establece los delitos que merecen sanción privativa de libertad y esta sanción podrá oscilar entre 1 y 5 años, lo cual depende de la edad del adolescente acusado, es por ello que el Ministerio Público no hace mención en el escrito acusatorio a que hubiere o no un concurso ideal de delitos y formula su acusación por delitos de forma autónoma, requiriendo como única sanción, la mas grave que tiene nuestra ley especial, ya que se evidencia la comisión de 2 de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, respecto a la idoneidad del experto Jesús Guevara, ciertamente los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal señalan las normas a tomarse en cuenta para la designación de expertos y al respecto se establece que basta el nombramiento de un superior para su designación, por lo que las experticias fueron efectuadas conforme a derecho. Ciertamente existen es ente estado, tal y como lo señala la defensa, varias personas con tatuajes y cabello largo, mas debemos verificar las circunstancias especificas de este procedimiento, el adolescente fue detenido con objetos propios de la comisión del hecho, con las mismas características aportadas por las victimas, y aun cuando no se recuperaron las armas usadas, si se dejo constancia por parte de los funcionarios actuantes de que en el vehículo se encontraban 5 personas. Hubo el señalamiento directo de la victima respecto al adolescente presente en esta sala, no es la intención además de esta representación del Ministerio Público, mantener una acusación que no tenga bases, mas no le cabe duda al Ministerio Público que el adolescente Orlando Ruiz es autor de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación formal. Es todo”.

Posteriormente se le cedió el derecho a replica a los Defensores Privados y expusieron: “Pido disculpas si se interpretó que el Ministerio Público haya actuado de manera temeraria, ya que me consta que la Dra. Es una persona que trabaja con ética y buena fe. Vimos a lo largo del proceso que se generó por culpa de los funcionarios actuantes muchas dudas. En segundo lugar voy a contradecir a la representación fiscal, respecto a la figura del concurso ideal de delitos, y es cierto que en esta materia espacialísima no se toma en cuesta la pena de los delitos en concreto, ya que conforme establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sanciona al adolescente con una sanción que va de 1 a 5 años, esta diferencia se hace porque a mayor cantidad de delitos se solicita mayor pena, y es importante en este caso dejar claro que estamos en presencia de un concurso ideal de delitos, debiéndose tomar en cuenta el delito de mayor pena, y de no ser así se estaría violando normas de derecho procesal. En tercer lugar, el Ministerio Público manifestó que las personas que resultaran detenidas lo fueron con las características que aportaran las victimas, pero esto es falso, ya que ellos no aportaron nada, sino que los funcionarios recibieron vía radial el aviso de la comisión de un delito. Oímos a las victimas manifestar en esta sala que de manera posterior en que buscan su vehículo y cuando ya las personas fueron detenidas, y es cuando ellos acuden a poner su denuncia, es por ello que surge una enorme duda, y mas aun cuando ninguno de los funcionarios pudo manifestar de manera fehaciente que mi representado hubiese salido del vehículo detenido. Es por ello que en base a la duda razonable que ha surgido a lo largo del proceso, por no haber prueba de la participación de mi detenido en los hechos, de conformidad con el contenido del literal e del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi representado sea declarado absuelto. Es todo.”

Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, ya que no se encuentran presentes en este acto las victimas, exhortó al adolescente acusado Orlando de Jesús Ruiz Farias, si tenían algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “Lo único que tengo que decir es que yo estaba cerca del lugar en que detuvieron a los señores dentro del carro, pero nada tengo que ver con los hechos. En ese momento cuando me detienen llegan estas dos personas, y después dentro de la comisaría, y es por eso que la señora me de estar reconocimiento. Más nada. Es todo”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDIATDOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizadas las pruebas recibidas en el presente debate así como las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal Mixto, por mayoría absoluta estableció la absolución del acusado de marras por lo siguiente:


PRIMERO: Por todo lo escuchado en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo los días 19 de Agosto y 03 de Septiembre del año en curso, el acusado de autos fue declarado absuelto de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éste en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho. De allí, el principio de presunción de inocencia, nadie puede ser declarado culpable hasta tanto se demuestre lo contrario, y en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba corre a la suerte y potestad del Ministerio Público, el cual en el presente caso, no pudo demostrar los elementos de convicción para poder sostener el hecho punible y la participación del acusado en estos.

SEGUNDO: Debe existir la relación causal entre el hecho y la responsabilidad penal atribuida a la culpabilidad y con las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, sólo pudo acreditarse la comisión de un hecho típico y antijurídico, mas sin embrago no existieron elementos que pudieran determinar si efectivamente el acusado adolescente, ha tenido participación o coadyuvo en la comisión de ese hecho ilícito; por el contrario solo quedó probado el hallazgo de unos objetos en poder de otro ciudadano. Por ello de todo lo oído y escuchado en la audiencia de juicio este Tribunal Mixto, ha estado de acuerdo y consciente de que ciertamente como se indicó antes, quedo acreditado en autos con las deposiciones testifícales así como también la declaración de los expertos que existió el hallazgo de unos objetos en poder de un ciudadano que resulto ser adulto así como en un vehiculo fiesta power.

Esta consecuencia del hallazgo de los objetos forma parte del cuerpo del delito, vale decir entonces, que no podemos juzgar a una persona con esa sola prueba, sin que haya mediado la relación de causalidad primero y segundo la culpabilidad.

Corolario de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, esto significa que el acusado debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. A consecuencia de lo anterior, el legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal e que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación fiscal. Colofón de lo anterior, lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar Sentencia Absolutoria para el Procesado, toda vez que no se cumplió con uno de los elementos imprescindibles en todo proceso penal acusatorios, el cual radica en la culpabilidad, no existió en todo el debate fundamentos serios y pruebas que determinaran bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que el acusado de marras, fue la persona que accionó el arma con la cual resultó lesionado la victima produciéndose su muerte a resultado de ello, este decisor Dicta de Manera Unánime Sentencia Absolutoria y específicamente, en base a lo preceptuado en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor., por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación autoral en el hecho punible de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revocó la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 20/05/2010 consistente en Prisión Preventiva. TERCERO: Se libro Boleta de Libertad y se ordenó remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tenga el adolescente por el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada esta sentencia, siendo las 4:10 horas de la mañana del día de hoy, en la sala de audiencias de este tribunal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO ACCIDENTAL N° 39,


Abg. Cristina Narváez Naar
LOS JUECES ESCABINOS TITULARES,

Karina del Valle Urbaez


Hector Lupo Celiberti
LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey