REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000222
ASUNTO : OP01-D-2010-000222
Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, seguida a la adolescente imputada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, se observa que durante Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de agosto de este año en curso, este despacho judicial le impuso a la subjudice la medida cautelar contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención para su identificación en virtud que la misma no pudo ser debidamente identificada en dicha audiencia y según datos aportados por la misma existían para quien aquí suscribe duda sobre la veracidad de los mismo, en fecha 20 de agosto 2010, este Tribunal acordó la sustitución de la medida de detención para su identificación, porque si bien es cierto el fin para el cual fue dictada dicha medida no se cumplió, no es menos cierto que la presunta adolescente no podía continuar privada de su libertad ya que en fecha 22-08-2010, precluía el lapso establecido en la norma para su identificación, por la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la obligación de comparecer el día LUNES 23-08-2010, ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de la precitada Medida Cautelar; habida cuenta que no existían condiciones que acreditaran peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando, especialmente en consideración, que el delito atribuido no se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos a ser sancionados con Privación de Libertad que establece el artículo 628 de la citada ley especial.
En fecha 23 de agosto de 2010 día en el cual estaba fijada la audiencia oral de imposición de la Medida Cautelar, la adolescente de autos no hizo acto de presencia, observándose asimismo que su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, también fue debidamente emplazada para que compareciera junto a su hija, por ser su representante legal, a la aludida audiencia y ésta igualmente no compareció, acordando este Tribunal el diferimiento del acto para el día 27-08-2010.
En fecha 27-08-2010, no pudo llevarse a acabo el acto en virtud de incomparecencia de la adolescente de autos, constando en las actuaciones resulta de la citación la cual fue recibida por su hermana la ciudadana Mary Manzo, en fecha 26-08-2010, solicitando la defensa pública que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia y en consecuencia se le libre de nuevo citación a su representada, acordando este juzgado el diferimiento del acto y fijando nueva oportunidad para el día 31-08-2010, ordenando la ubicación y traslado de la adolescente de autos, comisionando para tal efecto a la Comisaría del Municipio Díaz del instituto Neoespartano de Policía.
En fecha 31-08-2010, se difirió por tercera vez el acto por la misma causa (incomparecencia de la adolescentes de marras), siendo consignado en fecha 02-09-2010, oficio emanado de la Comisaría del Municipio Díaz del instituto Neoespartano de Policía, donde remite acta donde se señala que se trasladaron hasta la dirección aportada a este Tribunal por la imputada adolescente, y en el lugar se entrevistaron con el ciudadano RENZO RAMÓN DIAZ, quien manifestó ser el padrastro de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al preguntarle por la misma expresó que se mudó de esa casa.
Ahora bien, de revisión que hiciese este tribunal en el sistema computarizado JURIS 2000, se evidencia que la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este juzgado en fecha 22-08-2010.
En la oportunidad procesal en la que la imputada fue puesto a la orden de este decisor, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el tribunal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consideró que se había acreditado de forma alguna una presunción razonable de peligro de fuga, por lo tanto, vistas las solicitudes de las partes, impuso una medida de coerción personal de naturaleza preventiva, consistente en la detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta sustituida por una menos gravosa para ser cumplida en estado de libertad, de la cual no se ha realizada el acto de imposición de la misma. Sin embargo, en el decurso del proceso el adolescente no ha honrado las obligaciones impuestas por el tribunal con el único objetivo de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. Ello hace palmaria su voluntad de no someterse la actuación de la justicia, requisito sine qua non para que pueda hacer uso de todos los derechos que le asisten en el iter procesal y para que se alcancen los fines del proceso. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los derechos del imputado, en su numeral 12 señala que el imputado tiene derecho a no ser juzgado en ausencia y desde luego debemos necesariamente interpretar que este derecho va en franca sintonía con el derecho a la defensa pues es imprescindible la presencia del subjudice en el proceso para que pueda ejercer este derecho y para que el tribunal pueda garantizar este ejercicio, en el contexto de la garantía de Tutela Judicial Efectiva, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este artículo enumera las características que deben perfilar la justicia, entre ellas que sea expedita. El imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable pero también tiene el deber de someterse a la autoridad judicial y los lapsos procesales para que la justicia pueda efectivamente ser expedita.
Por otra parte, de la revisión que se hace de las actas que integran la causa también se ha podido apreciar que el adolescente no ha sido ubicado en el domicilio que suministró al Tribunal. En este sentido cabe destacar que uno de los elementos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga es el arraigo del imputado en el país, determinado por su domicilio o residencia habitual, tanto así que luego el parágrafo segundo establece que la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar dictada al imputado. La imputada suministró una dirección específica como su domicilio, lo cual fue base suficiente para que el Ministerio Público y el Tribunal consideraran que si tenía arraigo en el país. No obstante, al no ser ubicada en la misma sobreviene por lo menos una falta de información en el domicilio que trae al proceso una presunción evidente de que la imputada no tiene la voluntad de someterse a la actuación de la ley.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de revocar, de oficio o a petición del Ministerio Público o la víctima que se haya constituido en querellante, las medidas cautelares impuestas, cuando…el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite… o … cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…Este artículo tiene como principio orientador la máxima Rebus Sic Stantibus, la cual, en aplicación de los lineamientos del proceso penal, implica que, mientras las circunstancias que dan basamento a la imposición de medidas permanezcan inalterables, se mantendrán las medidas adoptadas. Ahora bien, estos supuestos que establecen los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el no cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al subjudice y la falsedad, falta de información o de actualización de su domicilio, hacen presumir que las circunstancias iniciales que dieron basamento a la imposición de la medida han variado, toda vez que sobreviene una presunción de que la imputada se abstraerá del proceso. Sin embargo, por no estar contempladas entre los supuestos que establece el artículo 617 de las tantas veces citada ley penal juvenil no pueden ser soslayadas por el Juez.
El artículo 617 de la ley especial que rige la materia no establece entre sus supuestos de procedencia el no cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al subjudice, tampoco la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, no obstante, tales circunstancias se presentan con frecuencia en el juzgamiento de adolescentes, como en el de procesados mayores de edad, así, en cualquier etapa, aun en la de investigación, el peligro de que el procesado evada el proceso se presenta con independencia de que ya riele inserta en el expediente o no, la respectiva acusación.
El artículo 537 de la citada ley penal juvenil establece que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ese título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. Por tal virtud, los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal nos permiten determinar claramente que el no cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al subjudice y la falsedad, falta de información o de actualización de su domicilio constituyen formas de EVASIÓN DEL PROCESO. No obstante, las consecuencias jurídicas que el Código Orgánico Procesal Penal da a estos casos no son compatibles con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, una vez verificado el incumplimiento, lo procedente, conforme a dicho código, es la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Para nuestra ley especial, la declaratoria en rebeldía trae como consecuencia ordenar la ubicación inmediata del adolescente y de no ser posible la misma su captura, lograda una cualquiera de éstas, el Juez deberá dictar las medidas de aseguramiento necesarias. Obviamente, de lo dicho discurre que esta ley es más garantista para el procesado, pues aun permite la posibilidad de que el Juez decida sobre la medida de aseguramiento a imponer una vez localizado el subjudice, lo cual permite incluso oírlo en este contexto, de conformidad con el artículo 542 de ese cuerpo normativo especial y que, ante ciertas condiciones, pudiera no revocarse la medida cautelar impuesta, por el contrario, mantenerse.
Este andamiaje de elementos nos conllevan a DECLARAR EN REBELDÍA a la procesada adolescente, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Carayaca, estado Vargas, fecha de nacimiento 10 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de edad 16 años, no posee cedula de identidad ni recuerda su número, de oficio indefinido: domiciliada en la urbanización Cotoperíz, Calle 4, Casa Nº O3-97 casa de color rosado. Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Sheila Carolina González y Jesús Rodríguez Manza; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra EVADIDA DEL PROCESO, por interpretación de lo contenido en los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a esta materia de conformidad con lo contenido en el artículo 537 de la citada ley especial, se ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez lograda la misma deberá ser presentado ante este despacho judicial, en horas y días de audiencia, a los fines de adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para someterle a la actuación de la justicia y los fines del proceso. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena notificar a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA EN REBELDÍA a la procesada adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra EVADIDA DEL PROCESO, por interpretación de lo contenido en los artículos 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a esta materia de conformidad con lo contenido en el artículo 537 de la citada ley especial, se ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez lograda la misma deberá ser presentado ante este despacho judicial, en horas y días de audiencia, a los fines de adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para someterle a la actuación de la justicia y los fines del proceso. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena notificar a las partes acreditadas en el proceso, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL 2
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
10:08 AM