REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Responsabilidad Penal del Adolescente
La Asunción, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000103
ASUNTO : OP01-D-2010-000103
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento Judicial relacionado a escrito introducido por ante este Tribunal, por la ciudadana BEATRICE BLARD, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.392.786, debidamente asistido por la Abogada Delfina Pérez de Abrantes, todos plenamente identificados, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO propiedad de su fallecido concubino, quien en vida se llamara JEAN YVES TRAPANO, el cuál presenta las siguientes características: de un vehículo Marca KIA, Modelo SPRECTA II, Color PLATA, Placas 011-071, año 2002, serial de carrocería KNAFB227225125894, serial del motor S6D015860, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a los fines de Decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La solicitud planteada por la referida ciudadana versa sobre la entrega de un vehículo ya plenamente identificado, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación Penal iniciada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial siendo signada la referida investigación bajo el Nro. 17F7-004-10 y cuya nomenclatura del Tribunal 1° de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente quedó fijada como: OP01-D-2010-27; reclamación que hace alegando, según la solicitante, su derecho de ser concubina del ciudadano propietario quien en vida respondiera al nombre de JEAN YVES TRAPANO, la cual es menester verificarla a los fines de precisar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Ahora bien se evidencia de las actas consignadas ante este despacho que cursa al folio tres (03) y noventa y ocho (98) de la causa copias fotostáticas de la experticia de Reconocimiento legal realizada al vehiculo en cuestión, el cual concluye que: 1.- La chapa que identifica la carrocería del vehiculo con la siguiente nomenclatura KNAFB227225125894, se encuentra ORIGINAL. 2.- El serial de la carrocería el cual presenta la cifra KNAFB227225125894, se encuentra ORIGINAL. 3.- el serial del motor el cual presente la cifra alfanumérica S6D015860, se encuentra ORIGINAL.-
De igual manera observa quien aquí decide que en el presente caso en fecha 20 de abril del presente año la vindicta pública, acordó negar la entrega del vehiculo en mención, obedeciendo a que la documentación presentada se evidencia que el vehiculo se encuentra a nombre del ciudadano JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO, titular de pasaporte N° 06AP72413, y que asimismo entre otros documentos presentados se encuentra carta de concubinato entre el referido ciudadano y la solicitante la ciudadana BEATRICE BLARD, así como también acta de defunción del ciudadano JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO, que se evidencia la falta de documentos que acrediten a la solicitante como propietaria del referido vehiculo, tal como seria en este caso la solvencia sucesoral, que se encuentra a la espera de la sentencia que declara la unión estable de hecho, es decir, el concubinato entre los ciudadanos JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO y BEATRICE BLARD, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la esta Circunscripción Judicial. A criterio de quien aquí suscribe si bien es cierto que la documentación presentada se evidencia que el vehiculo se encuentra a nombre del ciudadano JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO, y que evidentemente entre otros documentos presentados se encuentra carta de concubinato entre el referido ciudadano y la solicitante la ciudadana BEATRICE BLARD, así como también acta de defunción del ciudadano JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO y la sentencia que declara la unión estable de hecho, es decir, el concubinato entre los ciudadanos JEAN YVES CHRISTIAN TRAPANO y BEATRICE BLARD, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la esta Circunscripción Judicial, de fecha 12-08-2010, la cual no había sido emitida para el momento en el cual el Ministerio Público acordó la negativa de entrega del bien, no es menos cierto que se evidencia la falta de documentos que acrediten a la solicitante como propietaria del referido vehiculo, tal como seria en este caso la solvencia sucesoral, la cual por lo que se evidencia al folio ciento nueve (109) de la presente causa se encuentra en trámite. Desconociéndose de esta manera quien es el propietario del mismo, así como quien tiene la disposición del bien propiedad de éste.
Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
En tal sentido, una vez evaluado las actas que conforman la presente Solicitud este Tribunal considera que lo pertinente es negar la solicitud de Entrega de Vehiculo a la solicitante ciudadana BEATRICE BLARD, debidamente asistida por la Abog. Delfina Pérez de Abrantes, ya que no puede acreditársele la titularidad del bien mueble. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, fase de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehiculo, Marca KIA, Modelo SPRECTA II, Color PLATA, Placas 011-071, año 2002, serial de carrocería KNAFB227225125894, serial del motor S6D015860, clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; a la solicitante ciudadana BEATRICE BLARD, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.392.786, debidamente asistido por la Abogada Delfina Pérez de Abrantes, salvo mejor criterio.- De conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar la presente decisión a la Fiscalía actuante y a la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2010.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DrA. OSMARY ROSALES ESTRADA
La Secretaria
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO