REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000354
ASUNTO : OP01-D-2009-000354
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido el día de hoy, martes siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. A quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. De igual manera se deja constancia que no se encuentra presente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba debidamente notificado en fecha 23/08/2010 para el día de hoy, conforme acta de diferimiento de audiencia preliminar que riela al folio 162 de la presente causa.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Seguidamente el tribunal impone a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales y legales especialmente en lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y en ese sentido se le cede la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes expusieron: “Cedemos la palabra a nuestro defensor. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Defensa Pública Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “ciudadana juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a los adolescentes de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusados, por los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2009, cuando en horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Costera N° 910 Estación de Vigilancia Costera Porlamar, recibieron llamada telefónica de una persona de la comunidad quien indicó que al frente a su residencia ubicada en el Sector Los Cocos cerca de la hielera de Porlamar, se encontraban varios ciudadanos con armas largas y cortas, trasladándose una comisión hasta el lugar señalado, avistaron a otros ciudadanos introduciéndose a otra vivienda, procediendo a ingresar a la misma, localizando en su interior dos escopetas de juguetes de color gris, una escopeta de fabricación casera, contentiva en su interior un cartucho calibre 12, al igual que cuatro cartuchos del mismo calibre, un revolver marca Rossy calibre 38, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, dentro de una bolsa de color azul, ubicaron cuatro cartuchos calibre 38, procediendo a detener a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todo ello en presencia de testigos ciudadanos Enrique Nicolás Amundaray Rodríguez y Edwuard Javier Hernández. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tales como: 1) Declaración de los expertos Inspector JOSE ROJAS, y agente ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Laboratorio de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron la experticia 9700-073-LRC-1530-B-1006 practicada a un arma de fabricación artesanal, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 SPL y dos fascimil de escopeta, cinco cartuchos de arma de fuego tipo escopeta calibre 12, diez (10) balas para arma de fuego tipo revólver calibre 38 SPL. 2) Declaración de los funcionarios actuantes en el momento de la detención de los adolescentes, CAP YEPEZ CARRERA MIGUEL, TTE DIAZ POLANCO CARLOS EDUARDO, TTE PADRON FRANCO NORBERTO, S/A TELLERIA HERNANDEZ GILBERT, SM/3 RUIZ JUREGUI CARLOS, S/1 CHAVEZ CAMPOS JONATHAN adscritos al Comando de Vigilancia Costera destacamento de Vigilancia Costera N° 910- Estación de Vigilancia Costera de Porlamar, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que fueron estos los funcionarios aprehensores del adolescente, y con su testimonio quedarán demostrada las circunstancias de detención de los adolescentes. 3) Declaración de los ciudadanos ENRIQUE NICOLAS AMUNDARAY RODRIGUEZ y EDWUARD JAVIER HERNANDEZ, la cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho punible, toda vez que son éstas las personas que presenciaron el procedimiento mediante el cual localizaron el arma de fuego municiones ocultas dentro de la vivienda, puntualmente en el mueble de color gris; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra a los acusados, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron sus deseos de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra de manera separada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos para que se me imponga la sanción respectiva. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos, soy responsable de esos delitos. Es todo”. De seguida la ciudadana juez le cedió la palabra en tercer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción, expuso: “Yo admito los hechos, soy responsable de los hechos que se me acusan. Es todo”. Finalizada la exposición de los adolescentes este Tribunal cede el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Visto que los adolescentes de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita con todo respeto a este despacho judicial, la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mis representados fueron sometidos hasta las resultas del presente proceso. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja de la mitad de la sanción. Requiero me sean expedidas copias simples del presente acta. Ahora bien; en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, voy a pedir respetuosamente a este despacho, se sirva librar nuevamente boleta de citación al mismo, y en consecuencia se difiera el acto en relación a éste adolescente. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en los hechos, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presentan éstos adolescentes “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, acuerda este Tribunal SEIS (06) MESES, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual de los adolescentes. En virtud de la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se impone inmediatamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual los adolescentes están obligados a trabajar y/o estudiar y deberán consignar la correspondiente constancia que así lo acredite cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva ESparta, por ser responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 20/09/2009, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro al quinto día hábil contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de CAPTURA librada en fecha 23 de agosto de 2010 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante boleta de captura Nº 04/2010 con oficio Nº 1372/2010 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al referido adolescente, con posterioridad a la publicación de la Sentencia por admisión de los hechos en la presente causa, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En La Asunción a los siete (07) días del mes de septiembre del año 2010. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
2:10 PM
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