REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000242
ASUNTO : OP01-D-2010-000242



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada Como ha sido el día de hoy, Domingo Cinco (05) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, el defensor Público DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, el mismo pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policía, cuando estos se desplazaban por la calle Campos de Porlamar, y observaron que este adolescente venía corriendo hacia donde estos se encontraban, toda vez que el mismo era perseguido por una ciudadana quien señalaba que lo atraparan siendo interceptado por la comisión logrando incautarle un teléfono celular maraca Blackberry, modelo 8900, valorado en tres mil seiscientos bolívares fuertes, acercándose la ciudadana Alba Aurora Chacón quien venia en persecución del adolescente y manifestó que una cuadra antes este adolescente mediante el uso de la fuerza física la había despojado del teléfono celular que la fuera incautado. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal en esta audiencia, considera que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, delito este tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Vista las circunstancias de la detención del adolescente, solicito se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se ordene el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente, la contenida en el artículo 582 literal “C” de nuestra Ley Especial, consistente en Presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo. Es todo.”

DE LO MANIFESTADO POR EL IMPUTADO

” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. José Luis García, quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literal “C” de nuestra ley especial, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, en tal virtud no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, y por cuanto se ha solicitado el Procedimiento por la vía abreviada, solicito la practica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa: revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo espartano de Policía, cuando estos se desplazaban por la calle Campos de Porlamar, y observaron que este adolescente venía corriendo hacia donde estos se encontraban, toda vez que el mismo era perseguido por una ciudadana quien señalaba que lo atraparan siendo interceptado por la comisión logrando incautarle un teléfono celular maraca Blackberry, modelo 8900, valorado en tres mil seiscientos bolívares fuertes, acercándose la ciudadana Alba Aurora Chacón quien venia en persecución del adolescente y manifestó que una cuadra antes este adolescente mediante el uso de la fuerza física la había despojado del teléfono celular que la fuera incautado. Considera quien aquí decide que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, existiendo de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y autoría del adolescente de auto en el hecho que se investiga, razón por la cual, se pasa a acoger la medida cautelar solicita por el Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial de Adolescentes para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; a la cual la defensa no hizo oposición, ya que se desprende de las actas que conforman el presente asunto como lo es el acta de detención flagrante en donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, adminiculado con la denuncia formulada por la víctima ciudadana ALBAURORA KATHERINE CHACON CHACON, quien manifiesta que efectivamente el adolescente detenido fue quien utilizando la fuerza física momentos antes de su detención la había quitado su teléfono celular, existencia de este que es corroborada con la experticia signada con el N° 700-09-10, realizada por el funcionario Augusto Vásquez, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neo Espartano de Policía. Así se decide.- ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Pena, lo cual comparte esta juzgadora por cuanto la conducta del investigado encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el literal “C” del articulo 582 de la ley especial que rige la materia, consistente en la presentaciones periódicas cada Quince (15) ante la oficina de Alguacilazgo, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación Clínico Sociales para el día Jueves 09 de Septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se DECRETA LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia líbrese la Respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. En La asunción, a los cinco (05) de septiembre del año 2010.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


12:17 PM