REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000274
ASUNTO : OP01-D-2010-000274


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día miércoles (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS y la Defensora pública Dra. PATRICIA RIBERA. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño de esta Estado, en horas de la noche del día de ayer 28-09-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje entre las calle Hernández y Narváez del sector Los Delfines de Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño de esta estado, y avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida introduciéndose en una casa S/N de bloques sin frisar con rejas de color rojo, donde ser realizaba una fiesta, los funcionarios policiales basándose en la excepción prevista en el articulo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble en su persecución y le practicaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del mismo código, en presencias de la ciudadana Marináis del valle Carreño, logrando incautarle a la altura de la cintura un cargador extra-largo de color plateado con cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, estimo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante el órgano que este Tribunal considere y prohibición de cambiar del domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Oída la declaración del adolescente así como revisadas las actas presentadas por la representación fiscal esta defensa solicita se dicte en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de nuestra ley especial, en virtud que el delito imputado no es merecedor de medida privativa de libertad, mientras continua la investigación por la vía Ordinaria. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunada la solicitud de la defensa este Tribunal para decidir observa: Que ciertamente existe un hecho punible que no esta prescrito por ser de reciente data, se observa que cursa inserto al folio 3 de la presente causa acta policial de fecha 28-09-2010, donde funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Municipio Mariño de este estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente, indicando que en horas de la noche del día de ayer 28-09-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje entre las calle Hernández y Narváez del sector Los Delfines de Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño de esta estado, y avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida introduciéndose en una casa S/N de bloques sin frisar con rejas de color rojo, donde ser realizaba una fiesta, los funcionarios policiales basándose en la excepción prevista en el articulo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble en su persecución y le practicaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del mismo código, en presencias de la ciudadana Marináis del valle Carreño, logrando incautarle a la altura de la cintura un cargador extra-largo de color plateado con cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; asimismo, cursa al folio 7 acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRIANNYS DEL VALLE CARREÑO BRITO; al folio Diez cursa oficio N° 9700-103-1516 de fecha 29 de septiembre del presente año, donde se detallan los registros policiales que tiene el adolescente; igualmente consta acta de registro de cadena de Custodia; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia expídase Boleta de Libertad. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad contenida en el artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia expídase Boleta de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. En La Asunción a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



10:46 AM