REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000273
ASUNTO : OP01-D-2010-000273
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy miércoles (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS y la Defensora Pública Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 02 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Maneiro en horas de la noche del día de ayer 28-09-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje por Pampatar y recibieron un llamado de la central de comunicaciones donde se les indicó que se dirigieran hacia la Urbanización Nuevo Mundo donde ingresó un vehículo que fue señalado por una persona en comunicación telefónica con ese cuerpo policial como aquél vehículo de su propiedad que le fue robado este mismo mes. Una vez en el lugar los funcionarios avistaron un vehículo con las características indicadas y le ordenaron a los ocupantes que bajaran del automóvil quedando identificados como Genuel David cabrera Patiño mayor de edad y el adolescente. Se practicó la revisión del vehículo recuperado en el mismo se incautó un teléfono celular y un cuchillo que posteriormente fue reconocido por el ciudadano Juan Manuel Rodríguez Sosa el cual se identificó como propietario del vehículo como el arma que usara uno de los sujetos que el día 18-09-2010 lo despojaran de su vehículo hiriéndolo con un cuchillo señalando al adolescente como uno de esos sujetos mostrando sin embargo dudas respecto a su identificación. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, estimo que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tomando en consideración que se trata de un delito subsidiario, cuya materialización depende de un delito principal, para cuya investigación la víctima interpuso denuncia en el expediente número I-619.048. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar si el adolescente tiene o no vinculación con el hecho expuesto, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C Y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante el órgano que este Tribunal considere y prohibición de cambiar del domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia de manera separada se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Esta defensa ha revisado las actas presentadas observando que ciertamente en el acta policial de fecha 28-09-2010, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que la víctima del presente hecho ciudadano Juan Manuel Rodríguez mostró dudas con respecto a la identificación del adolescente como partícipe en el hecho del robo de su vehículo y en todo caso el resto de las actas presentadas evidencia que mi representado se encontraba en el vehículo, sin embargo el delito que se está imputando hoy no es merecedor de sanción privativa de libertad según el artículo 628 de nuestra ley especial y en atención a ello pido a este Tribunal imponga la adolescente medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 ejusdem referidas a presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo y para establecer la peridiocidad pido se tome en cuenta que el adolescente manifestó ser estudiante, mientras se continúe la investigación del presente hecho por parte de la vindicta pública, a quien solicito conforme al artículo 624 literal “e” que agote las investigaciones necesarias a efecto de obtener testimoniales de personas que hayan podido presenciar el hecho y de esta manera llegar a la verdad del hecho. Finalmente, solicito copias de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, quien ha manifestado en esta audiencia, los hechos por los cuales ha puesto a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunada la solicitud de la defensa este Tribunal para decidir observa: que ciertamente existe un hecho punible que no esta prescrito por ser de reciente data, se observa que cursa inserto al folio 3 de la presente causa acta policial de fecha 28-09-2010, donde funcionarios adscritos a la comisaría de Pampatar dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el adolescente, indicando que en horas de la noche del día de ayer cuando se encontraban en labores de patrullaje por Pampatar recibieron un llamado de la central de comunicaciones donde les informaron que se dirigieran hacia la Urbanización Nuevo Mundo donde ingresó un vehículo que fue señalado por una persona en comunicación telefónica con ese cuerpo policial como aquél vehículo de su propiedad que le fue robado este mismo mes. Una vez en el lugar los funcionarios avistaron un vehículo con las características indicadas y le ordenaron a los ocupantes que bajaran del automóvil quedando identificados como Genuel David cabrera Patiño mayor de edad y el adolescente de autos; asimismo, cursa al folio 4 acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry Manuel Rodríguez; cursa al folio 5 acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano Juan Manuel Rodríguez; al folio seis cursa copia de la denuncia formulada por el tío de la víctima; al folio 11 consta experticia realizada a un teléfono celular marca Hawei la cual se concluye que se encuentra en buen estado de uso y conservación; igualmente consta experticia realizada a un objeto cortante comúnmente denominado como cuchillo; del folio 13 al folio 17 cursa fijación fotográfica del vehículo involucrado; al folio 19 cursa memorándum 9700-103-1515 de fecha 29-09-10 donde dejan constancia que el adolescente no presenta registros policiales; al folio 22 cursa experticia realizada al vehículo que fue objeto de robo; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente de autos es autor o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que los delitos imputados por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que no hizo oposición la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia expídase Boleta de Libertad y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad contenida en el artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en consecuencia expídase Boleta de Libertad y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE. En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
5:13 PM