REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000272
ASUNTO : OP01-D-2010-000272
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), audiencia oral de presentación de detenidos, se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000272. Seguidamente se verificó la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, dejando constancia que se encontraba presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el Defensor Privado, Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que por carecer de recursos económicos solicitaba al Tribunal le designara un defensor público y encontrándose de guardia el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de Defensor Público Penal Nº 01, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja sede de la Defensoría Pública, La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Sistema Integrado de Prevención Ciudadana del estado Nueva Esparta, quienes realizaban labores de patrullaje en jurisdicción del Municipio García de este estado y cuando se encontraban a ala altura de la Urbanización de Villa San Antonio Sector de las Casitas Blancas y Amarillas, avistaron aun ciudadano en actitud sospechosa en una quebrada ubicada en el lugar, procedieron a darle la voz de alto y el mismo arrojo unos objetos al piso, al practicarse su revisión corporal se le encontró dentro de los bolsillos de a bermuda beige que vestía la cantidad de 291 bolívares se localizó por los alrededores la cantidad de dos envoltorios confeccionados de material transparente contentivo en su interior de unos restos vegetales de color pardo verdoso, de la presunta droga denominada marihuana. De la sustancia incautada fue sometida a la respectiva experticia química y botánica, bajo el número 9700-073-020 practicada por los expertos adscritos al Laboratorio toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, Jesús Luna y Miriam Marcano, arrojando como resultado que efectivamente se trata de cannabis sativa o marihuana con un peso neto de 15 gramos 270 miligramos. Así mismo consta experticia toxicologica en vivo practicada ala adolescente de autos, previa autorización por los mismos expertos bajo el Nº 9700-073-106, la cual arrojo como resultado positivo al consumo y, manipulación de marihuana y negativo al consumo de cocaína. De acuerdo al contenido de las actas policiales, el Ministerio Público considera que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de que esta representación fiscal considera no se ha acreditado ningún elemento que haga presumir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le imponga al adolescente para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Igualmente y por cuanto se requiere practicar diligencias a fin de determinar cual fue la participación del adolescente en el mismo, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando éste de manera positiva, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa técnica penal no se opone a la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, y en ese sentido se acuerden las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al SIPCSENE donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente; la Experticias Botánica Nº 9700-073-020, en la que se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana; la Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-106, practicada al adolescente, la cual arrojó resultados positivos al consumo y manipulación de Marihuana, Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1. y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que el adolescente hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy ya referido. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y visto que el delito imputado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente, las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente, conforme lo establecido en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización de su Tribunal. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. SEPTIMO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 551 al 554 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE SALA,
DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
11:45 AM