REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000241
ASUNTO : OP01-D-2010-000241
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de ayer, Lunes 20 de Septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, este Tribunal 2° de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, se traslada y constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de Adolescentes de este Estado, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL DE DETENIDOS, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal los dos primeros y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; Quien cuenta con la asistencia médica de la Dra. Isba Oñate, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.018 y previamente autoriza el ingreso e inicio de este acto, manifestando al Tribunal que el mismo se encuentra en condiciones satisfactorias de las cuales puede resistir la realización de la presente audiencia. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos, solicitaba se le designara un defensor público, que le asistiera, y encontrándose de guardia la Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensor Público Penal Nº 03 (S) señalando como Domicilio Procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Simón Bolívar, La Asunción Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta; el Tribunal procedió a tomarle la designación, exponiendo: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa, Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la mañana del día de cuatro de septiembre del presente año por Funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del estado Nueva Esparta (SIPSENE) del Municipio Mariño, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en dicho municipio y cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Vicente Marcano observaron al adolescente quien se encontraba frente a una casa de color azul con rejas blancas y al observar la presencia policial emprendió la huida hacia la parte posterior de dicha casa por lo cual los integrantes de la comisión descendieron del vehículo militar dándole la voz de alto a lo que el adolescente hizo caso omiso iniciándose una persecución, procediendo el teniente José Tesorero a acercarse a la parte posterior de la casa siéndole efectuados varios disparos por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para responder a dicho ataque resultando lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose que el mismo sangraba a la altura del abdomen logrando incautar en poder del adolescente un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm marca Browning con los seriales desbastados, así mismo al revisarlo corporalmente le fue incautada entre sus genitales una bolsa de material sintético contentiva de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de 30,610 gramos, así como también le fue incautada una bolsa de material sintético contentiva de 15 cartuchos del mismo calibre. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal en esta audiencia, considera que estamos en presencia de los siguientes delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del código penal los dos primeros y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar el resultado de las experticias que fueron ordenadas realizar por el Ministerio Público reconocimiento medico legal ordenado y cualquier otro elemento de convicción para determinar su participación en los hechos investigados. Ahora bien en cuanto a las medidas cautelares a los fines de asegurar las resultas del presente proceso el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente, la contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, consistente en Privación Preventiva de Libertad. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTES
Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Mi Misterio Público, a lo que respondió que si y en ese sentido le cede la palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “El arma de fuego si era mía pero yo no realice ningún disparo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita se le imponga a mi representado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se prosiga con la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 ejusdem, toda vez que se requiere una mayor investigación de los hechos imputados, todo ello una vez el mismo se recupere de su salud y sea egresado del Centro Asistencial. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, del ESTADO NUEVA ESPARTA, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en fecha 20-09-2010, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada TAMARA RIOS; en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba asistido en ese acto por la Defensora Pública Suplente abogada MARÍA TOMEDES, quien suple la vacante temporal de la Dra. GEISHA CAMACARO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal los dos primeros y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 03-09-2010, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la mañana por Funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del estado Nueva Esparta (SIPSENE) del Municipio Mariño, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en dicho municipio y cuando se desplazaban por la avenida principal del sector Vicente Marcano observaron al adolescente quien se encontraba frente a una casa de color azul con rejas blancas y al observar la presencia policial emprendió la huida hacia la parte posterior de dicha casa por lo cual los integrantes de la comisión descendieron del vehículo militar dándole la voz de alto a lo que el adolescente hizo caso omiso iniciándose una persecución, procediendo el teniente José Tesorero a acercarse a la parte posterior de la casa siéndole efectuados varios disparos por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repelar a dicho ataque resultando lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose que el mismo sangraba a la altura del abdomen logrando incautar en poder del adolescente un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm marca Browning con los seriales desbastados, así mismo al revisarlo corporalmente le fue incautada entre sus genitales una bolsa de material sintético contentiva de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser marihuana con un peso neto de 30,610 gramos, así como también le fue incautada una bolsa de material sintético contentiva de 15 cartuchos del mismo calibre. Materializado así, el primer ordinal del referido artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, de fecha reciente, que esa Representación Fiscal a precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del estado Nueva Esparta (SIPSENE) del Municipio Mariño, en la cual dejan constancia de la detención del imputado, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su Vto.; Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas, N° 027 al folio 04, al folio 05 cursa Experticia Química Botánica N° 9700-073-003, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento la cual resultó ser Marihuana (cannavis sativa) con un peso neto de 30 gramos con 610 miligramos; observándose igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Igualmente de los presentes elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del hoy imputado, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de esta motiva, permitiéndose configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados, en este sentido el Código Procesal Penal, Modelo para Iberoamérica, prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el articulo 628 de la LOPNNA que prevé dentro de la gama de delitos que merecen la privación de la libertad el delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Igualmente se configura en el presente asunto, lo referido a la magnitud del daño causado, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual ha de ser cumplida bajo la custodia del Servicio Integrado de Seguridad y Prevención Ciudadana del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial ello en virtud al cuadro clínico que presenta el adolescente de marras, lo cual le obliga permanecer recluido en el referido Centro Médico asistencial, del cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no podrá egresar sin la previa autorización de este Despacho Judicial, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos tipificados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal los dos primeros y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, y asimismo hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en l artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ha de ser cumplida bajo la custodia del Servicio Integrado de Seguridad y Prevención Ciudadana del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en el Hospital Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, donde deberá permanecer a la orden de este despacho judicial ello en virtud al cuadro clínico que presenta el adolescente de marras, lo cual le obliga permanecer recluido en el referido Centro Médico asistencial, del cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no podrá egresar sin la previa autorización de este Despacho Judicial y así hágase constar comuníquese mediante oficio dirigido al Director del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, resguardando siempre el principio de confidencialidad que le asiste al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y preservando así mismo derecho a la salud, consagrado en el artículo 41 “ejusdem”. Así mismo una vez sea dado de alta el adolescente debe comunicarse de inmediato ante este Despacho, y sólo egresará de las instalaciones del mismo cuando así lo autorice este Tribunal. Líbrese las boletas de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.- En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO