REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000208
ASUNTO : OP01-D-2010-000208


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, martes veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (aux) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Nº 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y acompañado por su representante legal Florys Mar Rivera, titular de la cedulad e identidad N° V- 11.539.584 y el Alguacil JESUS MORENO. Dejándose constancia que no se encuentra presente la victima, quien se encuentra representada por la vindicta pública. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la jueza informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”

DE LOS ALAEGATOS DE LA DEFENSA

“Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedida la palabra a mi defendido ya que en conversación sostenida con éste el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en tal sentido solicito se le estime la rebaja correspondiente por la aplicación del procedimiento abreviado al cual ha decidido acogerse mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusados, por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2010, cuando en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del ciudadano EULOGIO RAFAEL GONZALEZ RAMOS (adulto), se trasladó a bordo de un vehiculo automotor tipo taxi, hasta el local comercial identificado como Festejos “Don Juco” ubicado en la localidad de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, y portando un arma de blanca tipo cuchillo el primero y el segundo un arma de fuego tipo revólver, bajo amenazas de muerte le manifestaron al propietario del lugar, ciudadano José Vicente Hernández Guevara, así con un compañero del mismo de nombre Dawblis José Guevara, que les entregara todo el producto de las ventas del día, siendo el adolescente que se dirigió a la caja y sacó todo el dinero que ésta contenía, mientras el adulto apuntaba al segundo de los nombrados a la cabeza. Seguidamente, los mismo fueron detenidos por un funcionario adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se desplazaban en el citado vehículo con destino hacia la localidad de Las Guevaras, y les fueron incautados al practicarse su revisión corporal, un arma blanca, tipo cuchillo en los bolsillos del pantalón que vestía el adolescente y debajo del asiento donde viajaba el adulto un arma de fuego, así como el dinero en efectivo en poder de ambos”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 46, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, tales como: PRIMERO: Declaración del Cabo Primero Ynés Rojas, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicara la experticia de Reconocimiento legal Nº 599/10, practicada en fecha 03/08/2010, realizada al dinero y arma blanca incautada a los detenidos. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo JHONNY VELASQUEZ, cabo primero RODOLFO RODRIGUEZ, y Distinguido CASTO BRITO, adscritos a la Comisaría de san Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto los mismo practicaron la aprehensión del adolescente imputado y pueden dar fe de las respectivas circunstancias de modo, tiempo y lugar. TERCERO: Declaración del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo fue testigo presencial y victima del hecho punible. CUARTO: Declaración del ciudadano DAWBLIS JOSE GUEVARA, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo fue testigo presencial y victima del hecho punible. QUINTO: Declaración del ciudadano ODAINY JOSE PACHECO, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo fue testigo circunstancial del hecho punible. SEXTO: Declaración de la ciudadana OSMARY DEL VALLE RAMOS DUBEN, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo fue testigo circunstancial del hecho punible; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que el ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Culminada la exposición de los adolescentes se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi representado, quien ha admitido los hechos por los cuales ha presentado acusación que fuere admitida por este tribunal, Lo cual ha hecho de manera voluntaria y espontáneamente, solicito que de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga la sanción de manera inmediata y de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solcito me expida copias simples del presente acta. En tal sentido solicito se imponga la sanción de manera inmediata a mi representado con la correspondiente rebaja legal. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente acusado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para esta Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescente imputado, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, es idónea y proporcional para el delito acusado y así admitido; contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628 “Ejusdem”. Ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad, tomando en cuenta que el mismo es primario quedando en definitiva la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente JOEL JOSE RIVERA RIVERA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Citada Ley especial, por el lapso de DOS (02) AÑOS sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente de marras en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal,. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 03 de agosto de dos mil diez (2010), la cual consistía en Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se publicará el texto integro de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a partir de la presente fecha y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo Así se decide.- QUINTO: se acuerda expedir las copias simples del presente acta a la Fiscal Séptima (aux) del Ministerio Público y Defensa Publica de autos. Y Así se decide. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

12:18 PM