REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000262
ASUNTO : OP01-D-2010-000262

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día domingo diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo, audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, de acuerdo a solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, a los fines de poner a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2010-000262. Seguidamente la Juez le solicitó a la secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA TAMARA RIOS PEREZ, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañados del sus representantes legales, y asistidos por el Defensor Público Penal Nº 01 de este Sistema, DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, y el Alguacil de Guardia STALIN COELLO. Seguidamente la Juez le preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenían medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles al DR. JOSE LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Penal N° 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa de los adolescentes y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Es todo”

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano, por cuanto momentos antes, los ciudadanos Jean Montero y Jhoan Ríos se dirigieron al comando manifestado que colisionaron con otro vehículo en la Población de La Vecindad y que los habitantes de la zona les amenazaban con quemarles el vehículo de su propiedad y con agredirlos físicamente, por lo que se trasladó una comisión al lugar, logrando avista una aglomeración de personas, así como dos vehículos, la comisión le pidió a los tripulantes de uno de éstos vehículos que lo apagaran para efectuar la revisión del mismo, por lo que se bajaron con una actitud agresiva, negándose a la revisión y queriendo agredir físicamente a los funcionarios. Se evidencia de las actas la declaración del ciudadano Jhoan Ríos, quien corrobora los dichos de los funcionarios policiales y señala además que los sujetos que se tornaron agresivos con la Comisión de los Guardias, también amenazaban con quemar la patrulla. De acuerdo al contenido de las actas policiales el Ministerio Público considera que el adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal. En virtud de que el Ministerio Público considera no se ha acreditado ningún elemento que haga presumir peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicito se le imponga para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Igualmente visto que en el hecho imputado participaron otras personas el Ministerio Público requiere practicar diligencias a fin de determinar cual fue la participación de los adolescentes en el mismo, por lo que solicito se acuerde la aplicación del procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito me sean expedidas copia de la presente acta. Es Todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando éstos de manera positiva, se procedió a interrogar a los adolescentes, haciéndolo de conformidad con el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera separada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Veníamos en el carro y los funcionarios nos pararon y yo me bajo tranquilo y ellos de manera grosera nos mandaron a parar a un lado y yo le hice caso pero me dieron mi golpe y me partieron el labio. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo me fui a bajar del carro porque el hermano de éste le iba a dar los papeles del carro al guardia y el guardia me dio un golpe por la cabeza, me estaban asfixiando y me agarraron por el cuello también. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Vista la solicitud del Ministerio Público de que se continué la investigación por la vía Ordinaria, está de acuerdo esta defensa que mientras dure el proceso se acuerden las medidas cautelares que establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser proporcionales estas, al hecho atribuido. Solicito por los dichos de mis representados, se les lleve a cabo evaluación médico forense, a fin de que se aperture el correspondiente procedimiento a los funcionarios actuantes. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es Todo”.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

A CONTINUACIÓN PIDE NUEVAMENTE LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ: Visto lo manifestado por los adolescentes, respecto a haber sido objeto de maltratos por parte de los funcionarios policiales actuantes, esta representación fiscal en cumplimiento del deber establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se remita copia certificada de la presente acta en la que se recogen las declaración es de los adolescentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes respecto a la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ESTE SENTIDO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA que de las actas que el Ministerio Público ha puesto de manifiesto ante este Juzgado, se evidencia: Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes; y el Acta de Entrevista tomada por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano y rendida en fecha 18 de los corrientes por el ciudadano Jhoan Ríos, en la que se deja constancia del modo en que ocurrieron los hechos que denuncia. Por estos elementos se considera que estamos en presencia de una detención valida, constitucional prevista en el artículo 44.1 y que la precalificación realizada por el Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de ello considera este Tribunal que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal. Igualmente existe de las actas elementos suficientes para considerar que los adolescentes hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público el día de hoy ya referidos. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público de que se le acuerde los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y visto que los delitos imputados no son merecedores de sanción de Privación de Libertad, este Tribunal para garantizar las resultas del proceso acuerda a favor del adolescente, las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización del Tribunal. Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, se acuerda con lugar el otorgamiento de las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA. Finalmente, en virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. En base a los siguientes razonamientos, Seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, encontrándose lleno el extremo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos para considerar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, podría ser autor o partícipe de la comisión de los delitos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, precalificación ésta con la que está de acuerdo quien suscribe. TERCERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema y la prohibición de mudarse de su domicilio sin previa autorización de su Tribunal. QUINTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las respectivas Boletas de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la Defensa de autos y el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes respecto a la actuación de los funcionarios policiales que practicaron el presente procedimiento, adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad del Estado Nueva Esparta con sede en el Municipio Marcano. OCTAVO: Se ordena la práctica de una Evaluación Médico Forense en la persona de los adolescentes, para el día LUNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 8:30 AM. NOVENO: En virtud de haberse decretado la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.- En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY

2:43 PM