REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000219
ASUNTO : OP01-D-2010-000219



AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido el día de hoy, lunes veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 14 de julio de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (Aux.) del Ministerio Público Dra. TAMARA RIOS PREZ, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la novísima Ley Orgánica De Droga, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido el tribunal sede la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, quien expone, quien manifestó: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo ratifico escrito de promoción de pruebas consignado oportunamente en el presente asunto, consistente en el testimonio de la ciudadana SUJIN INDIRA MIJARES CARVAJAL, quien es testigo presencial del hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa, No obstante esta defensa previa conversación sostenida con mi representado este me ha manifestado su intención de ir a juicio a reiterar su inocencia por cuanto manifiesta ser inocente de los hechos aquí planteados. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la “ejusdem” y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados hoy acusados, por los hechos ocurridos en fecha 16-08-2010; “Cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en horas de la tarde del día dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, quienes se encontraban en labores de investigación en relación con un delito contra las personas, cuando un vecino del Sector Bella Vista en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, señaló al mismo como uno de los posibles autores de varios hechos punibles, que han tenido lugar en la zona y al ser avistado y darle la voz de alto asumió una actitud de resistencia a las órdenes policiales, al practicarse su revisión corporal, en presencia de testigos SAUL JIMENEZ, s e el incautó un (01) envoltorio contentivo de sustancias que resultó ser COCAINA BASE, con un PESO NETO DE VEINTE GRAMOS CON CIENTO CUARENTA MILIGRAMOS (20, 140 GRS), así como 25 ejemplares con apariencia de billetes de circulación en la República Bolivariana de Venezuela, emitidos por el Banco Central de Venezuela, para un total de cincuenta (50 bs) bolívares fuertes.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, en virtud de considerarse útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en caso de un eventual Juicio Oral y reservado; tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 52 al 577, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos; las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como fue solicitado por la defensa pública. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, en su escrito, presentado en su debida oportunidad. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los hoy acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al adolescente ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “Yo quiero ir a juicio, yo soy inocente, a mi no me agarraron nada. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de autos Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02, quien expone: “Visto lo manifestado por el adolescente en el cual manifiesta su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por ultimo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto. Es todo” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO. Se revoca la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se impone la medida cautelar contenida en el artículo 581 “ejusdem”. CUARTO: Se ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, de forma separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedará publicado el mismo día de hoy, y cuya motiva de forma sucinta fue expuesta de forma oral a las partes en la presente audiencia, quedando así notificadas del mismo. QUINTO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal F) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las cuales se ha adherido la defensa por el principio de comunidad de la prueba. Igualmente se admiten las promovidas por la defensa pública de autos por ser útil, necesaria y pertinente. SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio; de conformidad con lo dispuesto en el literal H) del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, conforme lo previsto en el literal I) del artículo 579 ejusdem . Así se decide. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010.
LA JUEZ CONTROL Nº 02,

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO


3:00 PM