REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000239
ASUNTO : OP01-D-2010-000239


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de Miércoles Primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJICA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes los adolescentes imputados de autos, previo traslado, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y el Defensor Público Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA. A continuación se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaban con recursos económicos, en consecuencia se le designó al Defensor Público Penal No. 01 Dr. José Luis García Sosa, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo juro fielmente ejercer las funciones inherentes al mismo, a los fines de constituir la defensa, conforme los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, en horas de la tarde del día de ayer, en el sector de El Palito, en jurisdicción de ese municipio ya que fueron señalados por el ciudadano Gustavo Mújica, como las personas que momentos antes hurtaron un caballo de su propiedad y que fuera recuperado con ayuda de los funcionarios policiales en la residencia del adolescente de nombra francisco Carreño ascendiendo el monto del animal a Ochocientos bolívares fuertes (Bs F 800) de acuerdo a la documentación presentada por la victima. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, el Ministerio Público considera que se pudiera estar en presencia contra las personas como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción para estimular que los adolescentes son autores del hecho imputado, en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicos ante la Oficina de Alguacilazgo. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Seguidamente el Tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente los establecidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondieron que si y en ese sentido se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo compre el caballo en 400 mil y el dueño lo estaba buscando y yo le mande a decir con Moisés que yo tenia el caballo y que me diera el dinero y yo le entregaba el caballo y el día de ayer cuando el dueño lo iba a buscar fue con la guardia”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo venia de la casa y me encontré al chamo y me pregunto por el caballo y le dije que yo sabia quien lo tenia y después de dije a francisco que el dueño estaba buscando el caballo y después francisco me dijo que le dijera que le diera su dinero y el le entregaba el caballo y después el dueño llego con la guardia y nos agarraron preso. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

” La defensa no hace objeción a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público e igualmente que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento abreviado y por último solicito copias simple de las actas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la vindicta pública a este Tribunal, así como también lo manifestado en esta sala por el adolescente imputado de marras, en relación a los hechos y lo alegado por la defensa pública, este Tribunal pasa a decidir sobre tal solicitud en presencia de las partes tal y como lo prevé el articulo 330 del COPP, revisadas las actas que han sido puesta de manifiesto ante este tribunal, considera quien aquí decide que evidentemente existe la co0misión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data tal y como lo señala las actas procesales cuando indican lo siguiente: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Sistema de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, en horas de la tarde del día de ayer, en el sector de El Palito, en jurisdicción de ese municipio ya que fueron señalados por el ciudadano Gustavo Mújica, como las personas que momentos antes hurtaron un caballo de su propiedad y que fuera recuperado con ayuda de los funcionarios policiales en la residencia del adolescente de nombra francisco Carreño ascendiendo el monto del animal a Ochocientos bolívares fuertes (Bs F 800) de acuerdo a la documentación presentada por la victima, igualmente se evidencia en los autos experticias de reconocimiento legal realizada por el funcionario SM/2DA López Quintero Pedro, adscrito al Sistema de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano; todos estos elementos adminiculados hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes de autos son autores o partícipe en el hecho que se investiga ya que existen suficientes elementos de convicción para ello; aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público no son de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto igualmente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva procesal penal, en su numeral 2°, en consecuencia, se acuerda la Libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se ha adherido la defensa. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Quien aquí decide considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de una medida cautelar, se encuentra ajustada a derecho y es la medida más idónea en el presente caso, en consecuencia se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) Días. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía Abreviada, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los presupuestos anteriormente analizados es por lo que en consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ABREVIADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Libertad contenida en el artículo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 15 días, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en forma original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.- En La Asunción a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2010.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

9:38 AM